SAP Madrid 1250/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2004:16439
Número de Recurso440/2004
Número de Resolución1250/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMANUELA CARMENA CASTRILLOMARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 440/ 04 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Nº 248/04

Juzgado de lo penal nº 5 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO ( PONENTE)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1250/04

En la Villa de Madrid, a 23 de diciembre de 2004.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dª MARIA TERESA CHACÓN ALONSO, ha visto el recurso de apelación nº 440/04 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Ana Aparicio Carol en nombre y representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2004 , en procedimiento abreviado nº 248/04 por el Juzgado de lo penal nº 5 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano en nombre y representación procesal de DOÑA Gabriela.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2004 , se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 248/04 del Juzgado de lo penal nº5 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que: Lucio, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no son computables en la presente causa a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Gabriela, relación de la que resultó el nacimiento de una hija común, y que finalizó a principios de 2002, tras lo cual se han producido entre ellos los siguientes hechos:

  1. El día 21 de agosto de 2002, alrededor de las 17:30 horas en el domicilio común de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, se produjo una discusión entre ambos en el curso de la que llegó Lucio a golpear a Lucio , por lo que ésta huyó buscando refugio en casa de un vecino, desde donde requirió la presencia de la Policía,llegada la cual y a presencia de la misma, mientras los agentes intentaban apaciguar los ánimos, Lucio asió fuertemente del brazo a Gabriela, agarrándola luego del cuello con tal violencia que los agentes hubieron de realizar cierta fuerza sobre él para conseguir desasirle. A consecuencia de ello, Gabriela resultó con una contusión en la región frontal izquierda, pierna izquierda y hematomas diversos, de los que tardó en curar dos días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, tras una única asistencia médica, no reclamando indemnización alguna por sus lesiones. Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid , se dictó Auto de fecha 22-8-2002 por el que se prohibió a Lucio acercarse a Gabriela o a su domicilio en un radio de 500 metros durante la tramitación de la causa, así como del colegio de los hijos de Gabriela y de comunicar con ella.

  2. El día 1 de octubre de 2002 y a pesar de la antedicha orden, se reunieron ambos voluntariamente para tratar de la venta del piso, produciéndose una discusión en el curso de la cual Lucio golpeó en el rostro a Gabriela, sin que conste que le causara lesiones, ya que no acudió a ningún médico.

  3. El 27 de noviembre de 2002, Lucio entró en el domicilio incumpliendo así la orden de alejamiento, hechos ya enjuiciados por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, sentencia de 6-2-2004, y cuando regresó Gabriela se dirigió a ella con expresiones como "puta", y recriminándole que llegara tarde, diciéndole que la iba a matar, para a continuación propinarle diversos golpes en la cara y el costado, causándole lesiones leves de las que tardó en curar tres días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, tras una única asistencia médica, no reclamando indemnización alguna por estas lesiones.

  4. El 9 de mayo de 2003, tras haber reiniciado la convivencia de mutuo acuerdo en el domicilio común y tras una discusión, alrededor de las 14:30 horas, le dijo a Gabriela que la iba a tirar por el balcón, a cortar el cuello y a quitar la vida, para a continuación golpearla repetidas veces por todo el cuerpo causándole lesiones leves en muslo derecho, antebrazo izquierdo, labio superior, región malar, región nasal, ceja izquierda, ojo y párpado derechos y región axilar derecha, lesiones que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante los seis días que tardó en sanar tras una primera asistencia facultativa, lesiones por las que reclama ser indemnizada.

  5. El día 10 de junio de 2003 acudió al colegio cuando Gabriela iba a recoger a sus dos hijos, uno de ellos común con Lucio, diciéndole: "no entres en casa o te quitaré la vida ", " no te voy a dejar estar con mi hija " y " te mataré".

  6. El día 16 de junio de 2003 se acercó a Gabriela para decirle "no te voy a dejar entrar en casa, cambiaré la cerradura".

  7. En la mañana del 17 de junio de 2003 llevó a cabo el cambio de la cerradura del domicilio de la CALLE000 impidiendo a ésta entrar en la vivienda, para finalmente y ante su insistencia dejarle entrar, pero una vez dentro, le arrebató la carpeta y el móvil que ella portaba y los lanzó a la calle, sacándola a ella del domicilio a empujones; y sobre las 13:30 horas se personó en el colegio de los hijos de Gabriela, estando con ellos hasta que llegó ésta sobre las 14:30 horas.

  8. Entre el 11 y el 14 de diciembre de 2004, Lucio realizó docenas de llamadas telefónicas a Gabriela, que ésta no contestó.

    i)El 18 de diciembre de 2003 le dejó tres mensajes de voz diciéndole "¿no tienes cojones de coger el teléfono", " si me pasa algo, te vas a enterar" y "no vas a parar hasta meterme en la cárcel, eres mala, mala, mala".

  9. El 22 de enero de 2004 se acercó de nuevo al colegio, siendo visto por los profesores, quienes dieron aviso a las educadoras del centro de acogida de mujeres maltratadas en el que se había refugiado Gabriela, quienes acudieron a recoger a los hijos de ésta por una puerta trasera y dando un rodeo.

  10. El 14 de febrero de 2004, alrededor de las 16:00 horas telefoneó a Gabriela desde un nº de teléfono del pueblo donde vive la madre de Gabriela y le dijo " o me llevas a la niña para verla o voy a ir a por tu madre" , y " si a las cinco no has llevado a la niña voy a por tu madre".

    El 2 de marzo de 2004 se dictó auto de prisión provisional de Lucio, situación en la que permanece desde entonces.

    Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

    "Que debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable de un delito de malos tratos habituales a familiares, un delito continuado de amenazas, un delito de coacciones, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y cuatro faltas de lesiones, ya definidos, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    Por el delito de malos tratos : UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena principal, y PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES.

    Por el delito continuado de amenazas: UN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , con idéntica accesoria.

    Por el delito de coacciones : SEIS MESES DE PRISIÓN , con la misma accesoria.

    Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar: DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de dos euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer.

    Por cada una de las faltas de lesiones , UN MES DE MULTA, con la misma cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria antes indicadas.

    Y por todo ello, la PROHIBICIÓN POR CINCO AÑOS de acercarse a Gabriela, a su domicilio y el colegio de sus hijos en un radio de 500 metros, y de comunicar con ella. Se le condena igualmente a que abone ocho décimas partes de las costas procesales causadas e indemnice a Gabriela en 360 euros.

    Y que debo absolver y absuelvo de otro delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de malos tratos de obra de los que venía siendo igualmente acusado, declarándose de oficio las restantes costas causadas.

    En el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas hágasele total abono de la privación de libertad preventiva sufrida en esta causa si no le fuere de abono en otra causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales dña. Ana Aparicio Carol en nombre y representación procesal de D. Lucio.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de DÑA. Gabriela. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Lucio se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

Vulneración del artículo 9-3 de la C.E. al sancionar situaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley, exponiendo que si se considera que su mandante es responsable o autor de un delito de violencia doméstica, deberá aplicársele la norma que sobre este tema...

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