SAP Madrid 72/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:7480
Número de Recurso979/2006
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00072/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 979/06 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 360/06

SENTENCIA Nº 72 /07

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 360/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar, contra el acusado D. Gabino, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. Luis de Argüelles González y defendido por Letrado D. Arturo E. Estébanez García, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 14 de septiembre de 2006, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la acusadora particular Dª Carmela, representada por Procurador D. José Periáñez González y asistida de Letrado Dª Nuria Sáenz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "·El día 28 de agosto de 2006, hacia las 03.00h., en el domicilio familiar, D. Gabino cuando ella le sorprendió regresando subrepticiamente para coger las llaves del piso de su hermano. La Sra. Carmela requirió a su pareja explicaciones y le sujetó de la camiseta, él se desprendió de ella y se marchó. Salieron a la calle, ella le perseguía para vigilar cuáles eran sus pretensiones, él se encontró con otra mujer que lo esperaba en la acera. Allí ante la insistencia de la Sra. Carmela su compañero le dio varios golpes en la cara y otras zonas del cuerpo. 2.- A causa de la agresión la Sra. Carmela recibió múltiples en la mama izquierda, lesiones de las que curó sin tratamiento médico en seis días".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: " 1.- CONDENO A D. Gabino como autor de un delito de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER a la pena de TREINTA Y UNO DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN con la víctima Dª. Carmela por tiempo de un año, debiendo guardar una distancia de quinientos metros de su persona, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y abstenerse de comunicar con ella por cualquier medio. 2.- Se ratifican las medidas cautelares de carácter penal acordadas en fase de instrucción hasta la firmeza de la sentencia, que prohibían al acusado aproximarse y comunicar con la víctima. Abonará las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación procesal del acusado D. Gabino, invocando como motivos error en la valoración de la prueba, infracción por inaplicación de la legítima defensa del art. 20.4 C.P. y de la eximente de embriaguez.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escritos impugnando el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de rollo 979/06, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación se dice por el recurrente que su versión de hechos viene avalada por el parte de lesiones del médico forense, estándose en consecuencia, ante dos versiones contradictorias en cuyo apoyo existen sendos partes de lesiones, no concurriendo circunstancia alguna que permita dar mayor credibilidad a una versión sobre otra, por lo que debe absolverse al recurrente.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica,...

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