SAP Castellón 81/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2008:167
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.451/07

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 252/07.

Diligencias Urgentes núm. 130/07 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 81/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 451/07, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha cuatro de junio de 2007, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 252/07, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 130/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE/S Dª Camila representado/s por el/la Procurador/a Sra. Ballester Villa y defendido/s por el/la Letrado/a Sr. Bou Avellana y como APELADO/S D. Pedro Enrique, representado por el/la Procurador/a Sra. Castro Campillo y defendido por el/la Letrado/a Sr. Bellés Mateu y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Carolina Lluch Palau y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De conformidad con el resultado de la prueba practicada se declaran como tales los siguientes:

Único.- Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Camila, naturales de Colombia, mantuvieron una relación sentimental estable de varios años de duración, cesada hace unos seis años, fruto de la cual tuvieron un hijo en común, de once años de edad, que lleva en España aproximadamente un año, merced los trámites de reagrupación familiar efectuados por Pedro Enrique para traer al menor de Colombia.

El menor vivió un tiempo con su padre, Pedro Enrique, pasando después a convivir con Camila, surgiendo entre ellos desavenencias sobre la situación personal del menor y la relación con ambos progenitores, lo que derivó en un estado de tensión. En estas circunstancias, el día 11 de mayo de 2007, siendo en torno a las 19:00 o 19:30 horas, Pedro Enrique se personó en el domicilio de su ex pareja sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Castellón, pretendiendo ver al menor, manifestándole Camila, una vez la misma bajó al portal, que no podía ser porque el niño no se encontraba en la casa en ese momento, lo que al no creerse aquél por atribuirlo a una excusa y pretender solucionar y establecer o fijar un régimen de visitas, se inició entre ellos una discusión, en el curso de la cual, cuando Camila quiso regresar al portal, Pedro Enrique la apartó, tratando de franquearle la entrada, sin propinar empujón alguno a su ex pareja"

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "ABSUELVO a Pedro Enrique del delito del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de manera personal al acusado y a Camila ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Dª Camila interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 19 de febrero de 2008 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación la representación de la acusación particular encarnada por Dª Camila contra la sentencia que absuelve a Pedro Enrique del delito de maltrato violento en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153 CP, entendiendo en esencia la recurrente que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues el testimonio incriminatorio de la supuesta víctima, Sra. Camila, presenta aptitud formal para constituirse como prueba válida y convincente para destruir la presunción de inocencia ex art 24 CE, al aportar una versión creíble, donde concurren los presupuestos de inexistencia de móviles espurios, persistencia en la incriminación, y verosimilitud, sin que el hecho de que no haya existido resultancia lesiva como consecuencia del empujón propinado impida reconocer el hecho violento como tal, incardinable en el art. 153 CP, pues se trató de empujón que "no fue fortísimo", y en todo caso el hecho de haber "apartado" el acusado a la Sra. Pedro Enrique para impedirle el paso por la puerta, supone de por sí una violencia también típica.

El Fiscal y la defensa del acusado han impugnado el recurso.

SEGUNDO

Al hilo de los argumentos del recurso, hemos repasado la actividad probatoria de la vista oral, y los elementos de convicción reseñados en la sentencia, y ciertamente no se atisba error en la valoración probatoria ofrecida por la juzgadora, sin duda determinada a las conclusiones condenatorias bajo el patrón de la buena lógica en el discurrir.

Efectivamente, poco podría añadirse a lo expuesto en la sentencia de forma clara y contundente, más con la ventaja que de la inmediación que confiere la percepción personal y directa de gestos, maneras, etc... que permiten valorar el testimonio de cada interviniente de cara a entender o rechazar sus encontradas versiones, más con todo, repasando la grabación de la vista, la conclusión no puede ser más que coincidente con la expuesta en la sentencia.

La juzgadora, a la vista de una descripción muy deficiente por parte de la testigo de lo que hubiera sido la violencia desplegada por parte del acusado, requirió precisión sobre lo acontecido, siendo muy descriptiva a la hora de tratar de reproducir si consistió en un simple apartamiento cerca de la puerta de acceso al edificio o en un empujón con algún tipo de desplazamiento físico, contestando la Sra. Pedro Enrique que se trató como de una apartar un poco.

Es evidente, primero, que tal enfrentamiento puede calificarse de una venialidad evidente e irrelevante penalmente, fruto de la negativa sorpresiva para el acusado de que no le dejare ver al hijo común, que supuso un momento de contrariedad, por significar un cambio de actitud de la madre que - llevara o no razón, cosa que ignoramos- en cierto modo puede causar la natural desazón al menos instantánea, y en...

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