SAP Huelva, 27 de Abril de 2004

PonenteJOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2004:504
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION TERCERA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. LUIS G. GARCÍA VALDECASAS Y GARCÍA VALDECASAS

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 1)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 100/2004

JUICIO Nº 1035/2003

En la Ciudad de Huelva a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº 1035/2003, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, el recurso interpuesto por Espatron S.L, representado por la Procuradora Sra. Prieto Bravo y defendido por el Letrado Sr. Jara Ama, y como apelado Bellver Candela S.A, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado Sr. Montoro Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de BELLVER CANDELA S.A. contra ESPATRON S.L. 1º.- Estimo íntegramente la demanda condenado a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 8.554,67 euros, más intereses legales desde el 10-12-02 y hasta el completo pago de la deuda. 2º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos del recurso, aunque desarrollados en cuatro apartados y que son expuestos por el recurrente, como objeto de debate, a saber:

  1. - La actora se había extralimitado en el mandato que le había sido conferido, de liquidar, exenta de impuesto, una escritura que gestionaba y se había anticipado a pagar el impuesto, cuando este pago no formaba parte del cometido que se le había encargado.

  2. - No había comunicado a la parte demandada que la reclamación que en vía administrativa había interpuesto había sido desestimada y no había pedido autorización para continuar la reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo, sino que había decidido de motu propio dejar firme la resolución administrativa, con lo que de forma inevitable había perjudicado toda posibilidad de que un Tribunal independiente, de la Junta de Andalucía (favorecida por el pago indebido), declarara la exención de la escritura al pago del impuesto y, por tanto, el ingreso efectuado como indebido, y por fin, con derecho a su devolución por el citado ente público.

SEGUNDO

No entendemos que la entidad demandante se extralimitara en absoluto en el mandato que le había sido conferido, el cual se circunscribía a conseguir la inscripción de la operación en el Registro, previa liquidación de los impuestos aplicables con arreglo a la Ley.

Tan sólo se limitó, atendiendo a la postura de Hacienda, a pagar un impuesto dentro del plazo legal para evitar sanciones tributarias a la entidad para quien realizó su gestión.

Y, en este ámbito, cumplió fielmente el encargo que le había sido realizado, como quedó demostrado por la negativa de Hacienda a considerar indebido el ingreso.

Conviene recordar, como dice el apelado, que tal como estableció la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía en las resoluciones de 3 de abril y 16 de agosto de 2002 (documentos nº 5 y 7 de la demanda), en la escritura de modificación de préstamo hipotecario de 13 de febrero de 2001 (documento nº 1 de la demanda), tan sólo se contiene una alteración del plazo aplicable a los intereses ordinarios o remuneratorios, pero no una alteración del tipo de interés, circunstancia ésta que el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, considera imprescindible para que sea aplicable la exención.

Como bien manifiesta la sentencia apelada, (fundamento primero, último párrafo): "En definitiva en la escritura indicada se indicaba la solicitud de la exención, lo que por tanto era una expectativa, no un derecho al que sin más tuviera derecho la entidad demandada, y acreditado por la contestación de la Delegación de Hacienda, que la cantidad sí debía haberse ingresado, no se acredita negligencia en la actuación de la actora, quien al haber adelantado las cantidades tiene derecho a ser reintegrada en las mismas..."

Si la actora hubiese solicitado la exención, la respuesta de Hacienda, por coherencia, hubiese sido la misma que cuando se solicitó la devolución del ingreso, sólo que en tal caso, la entidad demandada hubiese incurrido en responsabilidad tributaria.

TERCERO

El segundo de los puntos sobre los que, insiste el apelante, se centraba el objeto de este procedimiento, no resulta ser, más que un intento de una tácita reconvención, relativa a una eventual responsabilidad de la actora, tendente a obtener una indemnización igual al importe reclamado.

En efecto, como ya hiciera en el resumen del escrito de contestación a la demanda, insiste ahora la apelante en imputar a la actora una responsabilidad ulterior, derivada de la supuesta falta de notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que sería suficiente, según su criterio, para hacer perder a la actora, a modo de indemnización, ni más ni menos que el importe total ingresado.

A ello hay que decir:

- En primer lugar, queda claro que la demandada está obligada a reembolsar a la actora la cantidad que ésta adelantó en el cumplimiento del mandato principal, que era el dirigido a inscribir la escritura de modificación de hipoteca, previa liquidación de los impuestos aplicables de acuerdo con la Ley, pues ni se extralimitó, ni incurrió en negligencia.

- El poder conferido por la demandada a la actora (documento nº 3 de la demanda) es de fecha posterior a la liquidación y pago del impuesto,...

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