SAP Córdoba 27/2001, 6 de Febrero de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:203
Número de Recurso330/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2001
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 27/01

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 330/00

AUTOS 1/97

JUICIO Menor Cuantía

Peñarroya-Pueblonuevo núm. 2

En Córdoba a 6 de febrero de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre juicio de Menor Cuantía n° 1/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo entre Carlos Jesús representado por el procurador Sr./a. Leña Mejías y asistido del letrado Sr./a. Montero de Espinosa Solves y Rita representada por el procurador Sr./a. Fernández Villalta y asistido del letrado Sr./a. Zamorano García y Carlos Francisco representado por la Procuradora Sra. Peralbo Alvarez de los Corrales y asistido del letrado Sr. Barbero Morales, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "que desestimando la demanda de Juicio de Menor Cuantía presentada por el Procurador D. Florencio Secall Montero de Espinosa en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra Dña. Rita y D. Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pronunciamientos instados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la harte actora, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso interpuesto por el actor D. Carlos Jesús denuncia como motivos de su apelación, íntimamente unidos entre si, la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la prosperabilidad de la acción ejercitada en relación al codemandado Carlos Francisco y, en todo caso, inadecuada valoración de la prueba fundamentalmente, de la confesión judicial de dicho demandado y de la testifical de D. Jorge , y del inicial allanamiento de la otra demandada Doña Rita plasmado en su escrito de fecha 24.2.97 (folios 79 a 81) ratificarlo a presencia judicial el 27.2.97 (folio 82).

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la larte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido por la demanda (que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva) ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia activa y modalidad negativa) y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional citando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (STC 109/85, 1/87 y 165/89).

Frente a la activa, de carácter positivo (dar más de lo pedido) o de naturaleza negativa (dar menos, habiendo sido aceptado por el demandado más) surge la incongruencia omisiva, que al decir del tribunal constitucional (s 69/92 y 88/92) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que:

  1. Contexto conceptual: el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación táctica.

  1. Contexto lógico jurídico: si cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de cumplimiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquéllas, que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas (STC 4/94).

En consecuencia la congruencia procesal de la sentencia requerida por el art. 359 LEC, exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (ss TS 109/92 y 67/93) aunque dicha exigencia queda en rigor monoscabada, en el supuesto de incongruencia omisiva, por la falta de respuesta judicial a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio (ss TC 378/93 y 15146/95), la doctrina constitucional ha reputado asimismo, por extensión, incursa en este supuesto vulnerador del derecho a la tutela judicial, la falta de fundamentación jurídica de la respuesta, por ausencia de una motivación razonada de la misma (ss 15/01, 289/94 y 91/95), en el bien entendido de que la exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el art. 120 CE, es referible con todo rigor a las "pretensiones de las partes" (ss 14/85, 109/92, 135/95) y acaso también a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (s 67/93), y pero ello no supone si reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso (ss 146/90 y 144/91) ni obliga al juzgador a rebatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (ssTS 12.11.90 y 27.11.94), ni le exige una constancia pormenorizada de cada una de las "pruebas" practicadas (ss 18.3 y 7.11.94), pues, como dice la s TC 150/92, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo lisa y llanamente de explicar la decisión judicial, no conlleva una sistemática exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas La LEC (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión, pero no existe norma alguna que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar.

Segundo

Efectuadas estas consideraciones previas, la sentencia de instancia entiende que no ha existido prestación de consentimiento por la codemandada Doña Rita que resultaba ser una de las obligadas en el pretendido acuerdo de 23.6.95 (documento núm. 4 de la demanda) consideró que dicho acuerdo o pacto no existió, por lo que era ya innecesario el análisis del cumplimiento o no de las obligaciones que se recogían en el mismo, no admitiendo la pretensión del actor en cuanto a la transmisión de la tercera parte indivisa de las fincas de las que son copropietarios los codemandados. Estepronunciamiento no puede tacharse de incongruente.

En efecto -y con ello analizamos igualmente la eficacia de ese allanamiento pretendido de Doña Rita tiene declarado reiteradamente el TS y resaltan las SS 20.10.81 y 25.9.2000 que cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón se pedir y análoga su finalidad existiendo solidaridad jurídica entre los demandados a los que se exige la misma pretensión, no hay posibilidad de fallar en forma distinta contra uno de ellos, a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones dictadas en estas circunstancias, doctrina que, asimismo, inspira las d ss TS 3.4.46, 24.4.62 y 23.12.71

Por ello aquel inicial allanamiento de la demandada Doña Rita no produjo sus efectos propios, loor cuanto la acción se ejercitaba contra otro codemanado D. Carlos Francisco , y la prestación que a ambos se les exige (transmisión de la tercera parte de la propiedad indivisa de las fincas que son copropietarios los demandados) era indivisible y la sentencia absolutoria recaída en orden a ese concreto pedimento en relación a Doña Rita , afectaba por igual a Don Carlos Francisco , al no poder repartirse por partes iguales entre ellos el cumplimiento de aquella obligación (en este sentido y "a contrario sensum" s. 26.9.84 y la s

7.5.93).

Tercero

Sentado lo que antecede y analizando a continuación el denunciado error en la valoración de la prueba en orden, en primer lugar, a la intervención, vía representación, de la codemandada Doña Rita en el acuerdo cuestionado.

Hemos de partir del principio de relatividad de los efectos del contrato que se encuentra recogido en el primer párrafo del art. 1257 CC, y que en palabras de la STS 25.4.7 5 no son...

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