SAP Tarragona 315/2004, 3 de Julio de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:1186
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2004
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona, a tres de julio de dos mil cuatro

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y Dª. Margarita representados en la instancia por el Procurador Dª. PURIFICACIÓN GARCÍA DIAZ y defendidos por el Letrado D. FRANCESC SERRA HUGUET contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona en fecha de 10 de enero de 2003 en autos de juicio de Menor Cuantía 372/2000 en los que figura como demandante BANQUE PSA FINANCE HOLDING y como demandados Lorenzo y Margarita .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimant la demanda inteposada per la procuradora Concepción de Castro, en represntació de BANQUE PSA FINANCE HOLDING, condemno conjuntamente i solidàriament els demandats Lorenzo i Margarita que abonin a l'actora la quantitat de 8.329,55 euros (1.385.920 pessetes), amb els interessos pactats, amb expressa interposició de costes a la part demandada."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y,evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impuganción de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centran su pretensión los apelantes en que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada y en el derecho aplicable. Considera los recurrentes que la entidad actora no ha acreditado la venta del vehículo, sin que se haya acreditado el precio de la venta del vehículo. Manifiestan los recurrentes que el art. 1720 del Código Civil establece la obligación del mandatario de rendir cuentas al mandante. Los motivos alegados por los recurrentes son cuestiones de carácter probatorio. Es decir, si se ha acreditado la venta del vehículo por parte de la actora, y si ha cumplido ésta con su obligación de rendir cuentas a los demandados del negocio encomendado por éstos. Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995 , entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia

probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que ""; y las Sentencia de...

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