SAP Pontevedra 188/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:846
Número de Recurso141/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.188

En Pontevedra a veintiséis de marzo de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,

los autos de ordinario nº

783/06, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el

Rollo núm. 141/08, en los que

aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NºNUM000 Y NUM001 DE PONTEVEDRA,

representado por el procurador Dª. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NÁZAR, y como parte apeladodemandante: THYSSEN KRUPP

ELEVADORES S.L., representado por el Procurador D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido

por el Letrado D. JOSÉ

MANUEL OTERO RODRÍGUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Giménez Campos, en nombre y representación de "THYSSEN KRUPP ELEVADORES,S.L." contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, Nº NUM000 Y NUM001 DE PONTEVEDRA debo condenar y condeno a la comunidad demandada a que abone a la actora la suma de diez mil seiscientos noventa y seis euros con cuarenta y tres céntimos (10.696,43 euros). Con imposición de las costas a la demandada.

"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE PONTEVEDRA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 26 de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad "THYSSEN KRUPP ELEVADORES S.L.", dedicada a la conservación y mantenimiento de aparatos elevadores, acción en reclamación de cantidad por responsabilidad contractual contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001, de Pontevedra, en concepto de daños y perjuicios por el desistimiento unilateral del contrato por la parte demandada y ahora recurrente del contrato que unía a ambas partes formalizado el día 6 de abril de 1995, con efectos desde el mismo día, con una duración de cinco años, prorrogables tácitamente por iguales períodos sucesivos mientras una de las partes no lo denunciara con al menos 90 días de antelación a la fecha de vencimiento o prórroga. La prórroga se produjo al transcurrir los cinco años sin denuncia. No obstante lo cual, con fecha 29 de diciembre de 1999, la Comunidad de Propietarios demandada y ahora apelante, comunicó a la actora su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato con efectos desde ese mismo día de expedición de la carta.

La Comunidad de Propietarios demandada, tras reconocer tanto la realidad y contenido del contrato suscrito, como la decisión unilateral de resolverlo por motivos técnicos y económicos, se opone a la demanda alegando que la cláusula de prórroga automática o tácita y la penalización por resolución unilateral que consiste en el pago del 70% del coste del servicio hasta su finalización ( en el presente caso 51 meses ), carecen de fuerza vinculante por tratarse de cláusulas abusivas y nulas de conformidad con el art. 10 bis y la Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/84 , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 1.2 de la Ley 7/98, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , y el art. 3.1 de la Directiva 13/93, de 5 de abril, de Protección del Consumidor frente a Cláusulas Abusivas de los contratos. Así como que no puede recaer sobre la demandada los gastos estructurales e inversiones realizadas por la demandante; y , subsidiariamente, a un 15% del precio total.Centrado así el debate, la Juez a quo analiza la naturaleza del contrato y de la cláusula litigiosa, y concluye, primero , que no nos encontramos en presencia de un contrato de adhesión, y que la cláusula 4 sobre la prórroga automática por periodos de cinco años no es abusiva pues pudo negociarse. Ello unido a que considera que existió una resolución unilateral del contrato sin causa de justificación por la parte demandada, lleva a la estimación íntegra de la demanda aplicando en su totalidad la cláusula penal recogida en el apartado 3.5 del clausulado contractual.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada, reiterando por vía de recurso el argumento de que la cláusula por resolución unilateral revela una práctica abusiva cuando obliga al consumidor al pago de unos servicios que ya no van a ser prestados, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que resta para el cumplimiento que es casi la totalidad de la prórroga ( 51 meses ).

En todo caso, con independencia de que se considere abusiva la cláusula, estima que un criterio ponderado para indemnizar los perjuicios es el 15% del precio total.

SEGUNDO

El análisis del motivo exige una serie de consideraciones previas que esta Sala ya ha expuesto, entre otras, en sentencia de 1 de junio de 2006 , y que ahora se reiteran.

En primer lugar, las relaciones jurídicas contractuales pueden clasificarse desde el punto de vista subjetivo en tres grupos: relaciones entre consumidores, relaciones entre empresarios o profesionales, y relaciones de empresarios o profesionales con consumidores.

Las relaciones de consumidores entre sí se regulan por las normas generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil. En este sentido, nada impedirá que el Juez pueda declarar nula determinadas cláusulas contractuales por abusivas (fundamentalmente, por la vía del art. 1256 CC, que prohíbe dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de uno de los contratantes, y que supone la proscripción de cláusulas de interpretación unilateral, resolución al arbitrio de uno de los contratantes, etc) o dejar sin efecto un contrato por alteración de las circunstancias que lo motivaron que produzcan un importante desequilibrio contractual (v.gr. cláusula rebus sic stantibus).

El régimen jurídico de las relaciones de empresarios o profesionales entre sí viene dado igualmente por las normas generales del Código de Comercio y, supletoriamente, del Código Civil, siendo aplicables a estas relaciones contractuales lo ya dicho respecto a la posibilidad de que sean objeto de una acción individual de nulidad contractual. Lo que ocurre es que a estas normas, cuando las relaciones se basen en condiciones generales, se superpone lo dispuesto en la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación , de manera que las relaciones contractuales entre profesionales, en cuanto estén basadas en condiciones generales, deberán someterse a los requisitos establecidos por la citada Ley, esto es, deberán incorporarse al contrato y estar claramente redactadas; en consecuencia, no pueden ser ilegibles, oscuras, ambiguas, ni incomprensibles; en caso contrario, podrán ser objeto de las acciones colectivas de cesación o retractación. Lo que no existe es una lista específica de cláusulas nulas por abusivas que, por razones de competitividad empresarial, se dejan al régimen general de nulidad contractual.

Finalmente, las relaciones de profesionales con consumidores pueden tener una triple manifestación: derivar de cláusulas negociadas individualmente, derivar de cláusulas contractuales predispuestas al consumidor, que se limita a adherirse a ellas, aunque estén circunscritas a un solo contrato, y derivar, por último, de condiciones generales de la contratación. En el primer caso, las relaciones entre profesionales y consumidores se regirán por las reglas generales, pudiendo instarse por cualesquiera de las partes una acción de nulidad contractual de carácter individual, en los supuestos previstos en las normas generales sobre obligaciones y contratos; en el segundo caso, las relaciones contractuales se regirán por las reglas generales y, además y específicamente, por las normas de protección al consumidor, entre ellas las que definen el concepto de cláusula contractual abusiva (art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios); y, en el tercer caso, las relaciones contractuales se regirán por la Ley de Condiciones Generales, pudiendo ser objeto de acciones colectivas de cesación o retractación por parte de las entidades legitimadas activamente para ello (tales acciones colectivas no sólo podrán ser ejercitadas si las condiciones generales no cumplen los requisitos de incorporación y claridad que la Ley regula, sino también si son abusivas, entendiéndose por tales las mismas que para los contratos de adhesión individuales). En cualquier caso, en estas relaciones siempre prevalecerá la más proteccionista Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto que la Ley de Condiciones Generales será aplicable si en la negociación con consumidores se acude a cláusulas de tal naturaleza, pero sólo en lo no regulado específicamente por aquélla; será así aplicable a los consumidores la más estricta exigencia de constancia expresa documental de las cláusulas y el régimen de moderación de los arts. 10.1 y 10 bis 2 de la Ley 26/84.

En segundo lugar, desde el punto de vista material, el hecho de que un contrato se califique como de adhesión o de que contenga cláusulas predispuestas no empece por sí solo a la validez y eficacia del contrato, sino que convierte el contrato o cláusula de que se trate en foco de especial atención por el riesgo de abuso, provocando la intervención de la legislación protectora de los consumidores y usuarios. A este respecto, el que ciertos elementos de una cláusula o que...

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