SAP Vizcaya 109/2008, 6 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA |
ECLI | ES:APBI:2008:515 |
Número de Recurso | 81/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 109/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-06/009341
R.apela.merca.L2 81/07
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 81/06
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Recurrente: Pedro Jesús
Procurador/a: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Recurrido: THE PUKKA LUGGAGE COMPANY LIMITED
Procurador/a: ANA BUSTAMANTE ESPARZA
SENTENCIA Nº 109/08
ILMOS. SRES.
D/Dña. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
D/Dña. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D/Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO, a seis de Febrero de 2008
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 81/06, procedente del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Bilbao y seguido entre partes: Como apelante Pedro Jesús representado por la Procuradora Sra. Ortega González y dirigido por la Letrada Sra Ortega Otaño, y como apelada que se opone al recurso THE PUKKA LUGGAGE COMPANY LIMITED representada por la Procuradora Sra. Bustamante Esparza y dirigida por el Letrado Sr. Valdelomar Serrano e Juan Luis en situación de rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 17 de Julio de 2006 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por THE PUKKA LUGGAGE Company Limited, representada por la Procuradora de los Tribunales ANA BUSTAMANTE ESPARZA, contra Pedro Jesús, representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA DEL MAR ORTEGA GONZÁLEZ, y contra Juan Luis, en rebeldía procesal:
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- Debo declarar como declaro la caducidad por falta de uso de la marca española 1.570.450 "Pukassurf", mixta, para clase 18ª del Nomenclátor.
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- Debo condenar como condeno a que los codemandados estén y pasen por la anterior declaración.
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- Debo ordenar la cancelación total de la indicada marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
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- Pronuncio a cargo de la parte demandada el reembolso de las costas causadas."
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 81/07 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. REYES CASTRESANA GARCIA.
Promovida demanda por la sociedad británica The Pukka Luggage Company Limited interesando, al amparo de los arts. 39 y 55.1.c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la declaración de caducidad por no uso de la marca española "Pukassurf", titularidad de los demandados D. Pedro Jesús y D. Juan Luis, inscrita con el nº 1.570.450 e incluída en la clase 18ª del Nomenclátor, "Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidas en otras clases; pieles de animales; baules y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería", al constituir un obstáculo al registro de la marca comunitaria nº 4.061.545 "Pukka", recayó sentencia estimatoria en la instancia, declarando la caducidad por falta de uso de la marca española 1.560.450 Pukassurf, mixta, para la clase 18ª del Momenclátor, ordenando la cancelación total de la indicada marca en la OEPM.
Argumenta el Magistrado a quo, valorando la prueba practicada, -con indepedencia de otros productos de otras clases en los que los demandados tienen registrada otras marcas, como son los complementos de las tablas de surf y bodyboard como fundas, bolsos, mochilas carteras etc., que no son de cuero-, que de los productos a que se refiere la clase 18ª del Nomenclátor del Arreglo de Niza, no aparecen más que unas carteras, en número de 144, que resultan de tres facturas, 1.000 llaveros de dos pedidos documentados y 50 cinturones, en la misma factura de una de las carteras, entre los años 2003 a 2.005, y ello sobre la base de conectar las facturas y pedidos con la supuesta identificación de tales productos, en que puede adivinarse cuero, sólo o con tela, o imitación sintética, con relación al documento nº 8 de la demanda ‹folios 175 y ss de autos›, concluyendo la endeblez cualitativa como cuantitativa probatoria del uso de la marca, cuya carga probatoria incumbe a la parte demandada. Tras efectuar un examen de la normativa y de la doctrina jurisprudencial, atendiendo tanto a la anterior Ley de Marcas de 1.988 como a la vigente de 2.001, aplica el art. 39 de la Ley de Marcas, -que establece que si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de la publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada... la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso-, y llega a la conclusión de que los demandados no han acreditado el uso real y efectivo de la marca discutida, al considerar que unas pocas carteras, llaveros o cinturones, de cuero o imitación, no tienen incidencia en las ventas de los años 2.003 a 2005, siendo irrelevante con respecto a la facturación total, y no hay incorporación de los catálogos de los demandados de un elenco de materiales de cuero y/o imitación de los que se describen en el clase 18ª del Nomenclátor, a diferencia de las tablas de surf y bodyboard y sus artículos textiles sintéticos y complementos para estos deportes.
Contra la mencionada sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el demandado D. Pedro Jesús, alegando una errónea valoración de la prueba por el Magistrado de lo Mercantil, con infracción de los arts. 217 y 326 de la LECn, y una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial, que considera que no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante,...
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