SAP Barcelona, 7 de Febrero de 2003

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2003:1143
Número de Recurso800/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de declarativo ordinario de menor cuantía número 485/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona, a instancia de FREIXENET, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. De Anzizu Furest y asistida de su letrado D. Antonio Selas Colorado contra CODORNIÚ, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y asistida de su letrado D. Angel Barquero Soriano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2.000, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por FREIXENET, S.A contra CODORNIÚ, S.A debo absolver y absuelvo al demandado de la presente, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FREIXENET, S.A y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 16 de diciembre de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, FREIXENET, S.A, titular, entre otras, de la marca nacional nº

1.717.002 "CORDÓN BLANCO" (que había sido solicitada el 11 de agosto de 1.992 ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para distinguir artículos de la clase 33 del Nomenclátor, en concreto, "vinos espumosos de cava, vinos espumosos, vinos espirituosos, vinos y demás bebidas alcohólicas comprendidas en esta clase -a excepción de cervezas-" y concedida el 5 de junio de 1.995) denunció en su escrito de demanda que la entidad CODORNIÚ, S.A, dedicada al mismo tipo de actividad que ella, solicitó con fecha 11 de diciembre de 1.995 ante la mentada Oficina las marcas nacionales nº 2.000.688 "PARNAS CORDÓN BLANCO" y nº 2.000.689 "PARNAS CORDÓN BLANCO" (concedidas, pese a la oposición de la recurrente, el 20 de febrero de 1.997 para distinguir bebidas alcohólicas, excepto cervezas, de la clase 33 del Nomenclátor) y, con base en las mismas, las internacionales nºs 670.168 y 670.523 (etiqueta y denominativa, respectivamente) y que dichos signos resultan confundibles con el suyo.

Como prueba de la confundibilidad entre ambas denominaciones, la recurrente expuso en su escrito de demanda que al ir a solicitar con fecha 28 de noviembre de 1.996 ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) la marca comunitaria denominada "CORDÓN BLANCO" (a la que se adjudicó el nº 406.967), la demandada se opuso a su concesión por entenderla registralmente incompatible con sus marcas finlandesas 202.951 y 202.952 "PARNAS CORDÓN BLANCO", denominativa y figurativa, "habida cuenta del elevado grado de similitud entre los signos y la identidad entre los productos que comporta un inequívoco riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que están protegidas las marcas anteriores" y porque "la marca solicitada consiste única y exclusivamente en la denominación CORDÓN BLANCO, que es a su vez la parte central de la denominación registrada bajo la marca finlandesa nº 202.951 PARNAS CORDÓN BLANCO", y que ello, también ha motivado el rechazo de la marca internacional en algunos estados (p.e. Federación rusa y Hungría) por parecido con las marcas prioritarias de CODORNIÚ.

SEGUNDO

La sentencia impugnada rechazó en su integridad la acción de nulidad ejercitada al amparo de tal relato fáctico (en virtud de la cual se pretendía la anulación de las reseñadas marcas nacionales y su reflejo registral en cuanto a ellas y a las marcas internacionales reconocidas a consecuencia de las mismas se refería), y lo hizo porque, entendiendo imposible la confrontación gráfica de los signos en conflicto, al no haber aportado la actora material alguno de tal naturaleza, la contrastación conceptual y fonética (apreciadas las marcas en su conjunto y no de forma fragmentaria) no podía arrojar el pretendido resultado confusorio, toda vez que el vocablo "PARNAS" rompe y frustra cualquier equiparación posible.

La apelante basó su impugnación en tres concretos fundamentos, a saber: a) la infracción de la doctrina de los actos propios, al haberse opuesto la demandada a la concesión de la marca comunitaria interesada por FREIXENET, S.A;...

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