SAP Barcelona 54/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2005:962
Número de Recurso632/2002
Número de Resolución54/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 632/2.002

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 421/00

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 421/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, a instancia de BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistida de su letrado D. José Ramón Gil Cantons contra VALE MUSIC SPAIN, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y asistida de su letrado

D. Javier Márquez Martín; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2.002, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, en nombre y representación de BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A contra VALE MUSIC SPAIN, S.L debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en juicio a la entidad actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 17 de noviembre de 2.004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, que manifestó en su inicial escrito de demanda que en el mes de junio de 1.999 suscribió un contrato de licencia exclusiva de uso de la marca nº 2.029.605 "CARIBE MIX", registrada en la clase 9ª del Nomenclator internacional y que en dicha condición ha lanzado al mercado en el verano del 2.000 un álbum fonográfico de carácter recopilatorio de éxitos de música latina bajo la denominación "CARIBE MIX", que seguía la filosofía de los anteriores volúmenes de la saga ("CARIBE MIX 96", "CARIBE MIX 97" y "CARIBE MIX 98", respectivamente) y que fueron comercializados con notable resultado en cuanto a ventas, denunció que la demandada procedió a lanzar al mercado en el verano de dicho año 2.000 un álbum en formato CD y cassete bajo la denominación "CARIBE 2.000" (marca que tiene registrada en la Oficina española de Patentes y Marcas) con el que generó evidente confusión en el consumidor, dado el contenido análogo que presentaban (bien que, mientras el suyo lo conformaban versiones originales, el de la demandada contenía gran cantidad de versiones cover, esto es, diferentes de la original e interpretadas por artistas distintos) y la similitud en cuanto a precio, puntos de venta y publicidad del producto.

Con base en dicho relato, la ahora recurrente interesó en el petitum de su demanda que se declarase su exclusivo derecho a utilizar la marca "CARIBE MIX" para identificar discos acústicos, compactos y magnéticos, así como cintas magnéticas, cassetes y bandas de vídeo; la solicitud de mala fe y en fraude de sus derechos por parte de la demandada de la marca nº 2.138.814 "CARIBE 2.000" de la clase 9ª; que dicha conducta conforma, igualmente, un ilícito concurrencial al tratar de imitar sus prestaciones y de aprovechar su reputación y esfuerzo y que, a consecuencia de lo anterior, se declarase la nulidad de la citada marca y se condenase a la demandada a estar y pasar por lo anterior, a cesar en el uso de la misma, a resarcirle de los perjuicios irrogados y a publicar a su costa la sentencia que se dictase en dos periódicos de tirada nacional.

SEGUNDO

La sentencia impugnada rechazó íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda inicial por estimar que: a) fundada la acción de nulidad de la marca de la demandada en el riesgo de confundibilidad entre los signos puestos en conflicto y, afirmada la imposibilidad de monopolizar por parte de nadie un denominativo genérico como "CARIBE", las expresiones "MIX" y "2000" carecen de semejanza alguna y permiten diferenciar las marcas de las entidades litigantes; b) el...

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