SAP Barcelona, 3 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2003:6044
Número de Recurso75/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona por virtud de demanda de Institución Ferial de Madrid-IFEMA contra Victor Manuel , pendientes en esta instancia al haber apelado Victor Manuel la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 6 de noviembre de 2001.

Han comparecido en esta alzada el apelante Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.Romeu y defendido por el letrado Sr. Carlos Solé, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Montero y defendida por el letrado Sr. Doñaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Victor Manuel . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día de hoy votación y fallo.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Institución Ferial de Madrid (IFEMA) afirmó en su demanda ser titular de las siguientes marcas: 1) Marca mixta "MOTORTEC-IFEMA", para los servicios de la clase 16 del nomenclator; 2) "MOTORTEC-IFEMA" para los productos y servicios de la clase 42; 3) marca comunitaria de carácter mixto "MOTORTEC Salón Internacional de Equipos y Componentes para la Automoción Internacional and Components for Vehicles Trade Show, Feria de Madrid", para los productos y servicios de las clases 16, 35 y 42. Alegó que el demandado está violando el derecho de exclusividad que sobre dichas marcas le corresponde a la vez que haciendo actos de competencia desleal al haber creado en Internet un portal bajo el nombre de dominio DIRECCION000 en el que se ofrece un servicio a agentes del sector automovilístico y en cuya cabecera utiliza la expresión "Salón Virtual de Automoción".

El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (1) que la actora no tiene registrada la marca "MOTORTEC" sino otras de la que ese vocablo forma parte; y (2) que el término "MOTORTEC" tiene carácter genérico.

En la sentencia recurrida se consideró que existían tanto la violación marcaria como el ilícito concurrencial. En cuanto a la primera, porque apreció identidad y no se trata de un término genérico; en cuanto al segundo, porque se provoca en el mercado un riesgo de asociación y confusión.

Frente a ella se interpone recurso de apelación por parte del demandado aduciendo los siguientes motivos:

  1. Infracción de norma procesal (arts. 209 y 216 LEC), al no haber dado respuesta a algunos puntos de la demanda.

  2. Que el término "MOTORTEC" tiene carácter genérico y así lo ha reconocido la actora con sus actos propios.

  3. Inexistencia de violación marcaria, porque la actora no tiene registrada su marca para servicios de Internet o comercio electrónico.

  4. Que la normativa sobre los nombres de dominio le concede amparo a seguir utilizando el que tiene registrado a su nombre, al haber actuado de buena fe en su registro.

  5. Inexistencia de competencia desleal.

La parte recurrida se opuso al recurso aduciendo su inadmisibilidad por faltar la firma del procurador en el escrito de interposición y combatió todos los extremos del mismo.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad denunciada por la recurrida, la presunta falta de firma del procurador del recurrente, no tiene fundamento, porque el escrito presentado en el juzgado estaba firmado por el procurador. Que no lo estuviera la copia entregada a la parte no significa que no lo estuviera el original.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia otro presunto vicio procesal consistente en la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia, en opinión del recurrente, por no haber dado respuesta concreta a la petición de la demanda de que se declarara el derecho de la actora al uso exclusivo de la denominación "MOTORTEC".

Aunque es cierto que en el suplico de la demanda se instó por la actora la declaración del derecho al uso exclusivo de la marca y otra petición de condena a prohibir el uso al demandado, ello no significa que se haya incurrido en incongruencia omisiva al no hacer un específico pronunciamiento sobre la acción declarativa, dado que el mismo se encuentra implícito en el de condena. Las acciones de condena sontambién acciones declarativas en parte, porque toda condena implica una declaración de derechos para el demandante y en el caso resulta obvio que el pronunciamiento condenando al demandado a cesar en el uso de la marca comporta el reconocimiento del derecho de exclusiva por parte de la actora, frente al uso del demandado.

Por otra parte, no le produce gravamen alguno al recurrente tal omisión, por lo que la legitimación para recurrir frente a ella la tiene únicamente la actora.

CUARTO

No se comparte con el recurrente que el término "MOTORTEC" tenga el carácter genérico que se le atribuye, de forma que su registro como marca no estuviera permitido (art. 11.1 a, b y c de la Ley de Marcas de 1988). Y no es cierto que en la sentencia de instancia se haya admitido el carácter genérico del término "MOTORTEC". Todo lo contrario, en el fundamento jurídico tercero se ha razonado expresamente por qué no se considera que tiene ese carácter.

Son indicaciones genéricas, a tenor de lo que resulta de esa normativa, las que designan los productos o servicios -apartado a) del art. 11.1 LM- o se hayan convertido en habituales para designar los productos o servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio -apartado

b)- o se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de producción u otras características del producto o servicio -apartado c)-. También tienen esa consideración los signos desprovistos de todo carácter distintivo (art. 6 quinquies del Convenio de la Unión de París).

Según el...

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