SAP Valencia 284/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2006:3238
Número de Recurso126/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000126/2006

SENTENCIA NÚM.: 284/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000126/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000586/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Marina , Armando , Juan , María , Cristina Y María Cristina , Pedro Francisco , Gregorio , Y Jose Augusto y Ángeles , Rosario , Franco Y Isabel , representado por el Procurador de los Tribunales FLORENTINA PEREZ SAMPER, FLORENTINA PEREZ SAMPER, EVA YARRITU BARTUAL y EVA YARRITU BARTUAL, y de otra, como apelados a Estela , representado por el Procurador de los Tribunales EVA YARRITU BARTUAL, sobre NULIDAD DE MARCAS , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marina , Armando , Juan , María , Cristina Y María Cristina , Pedro Francisco , Gregorio , Y Jose Augusto y Ángeles , Rosario , Franco Y Isabel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA en fecha 08/11/05 , contiene el siguiente FALLO: "1º.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Pérez Samper, se declara la nulidad de las marcas números 178.052 "AVENTURAS DEL GUERRERO DEL ANTIFAZ" y números 2.153.720 y 2.153.721 "EL GUERRERO DEL ANTIFAZ".

  1. - Firme que fuera esta resolución comuníquese a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación e el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

  2. - Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marina , Armando , Juan , María , Cristina Y María Cristina , Pedro Francisco , Gregorio , Y Jose Augusto y Ángeles , Rosario , Franco Y Isabel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia dictó sentencia, con fecha 8 de Noviembre de 2.005 que estimaba en parte la demanda interpuesta por la representación de Dª Marina , D. Armando , D. Juan , Dª María y Dª Cristina contra D. Pedro Francisco , D. Gregorio y D. Jose Augusto , Dª Rosario , D. Franco y Dª Isabel y Dª Ángeles y declaraba la nulidad de las marcas 178.052 " AVENTURAS DEL GUERRERO DEL ANTIFAZ, y 2.153.720 y 2.153.721 "El Guerrero del Antifaz" al entender, en primer lugar, que procedía la aplicación de la vigente Ley de Marcas, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la misma, y que alegándose en la demanda infracción de los artículos 51 1 b) y 52, 1 de la misma consideraba que el causante de los demandados había actuado con mala fe desde el punto de vista civil, ya que aunque existían unos contratos celebrados entre el Sr. Victor Manuel y el ascendiente de los demandados, Sr. Luis Enrique , aquellos sólo autorizaban la cesión de la propiedad de cada cuaderno y derechos de edición de la colección, pero, en ningún caso, la posiblidad de registrar la marca a su nombre ( la primera) y al de sus herederos ( las otras dos) ya que ni podía enmarcarse tal actuación en el ámbito de una obligación legal, ni de los contratos resultaba la autorización para registrar esa creación intelectual como marca, partiendo de la certeza de que el dibujo y el nombre -el Guerrero del Antifaz- era creación Don. Victor Manuel , como acredita la abundante documental, y considera el Juzgador hecho, incluso, notorio, y pese a que concluía que de la prueba practicada no se deduce este contribución de diferentes autores que se funde en una creación única, sino, en algunos casos, que nos hallamos ante una obra en colaboración, de las previstas en el artículo 7 de la LPI , y no ante una obra colectiva del artículo 8 , aunque eventualmente los guiones los efectuasen otros o los dibujos los realizasen, materialmente, otras personas, ello resultaba irrelevante ya que lo que se registraba como marca, en todos los casos, era el dibujo y la denominación, propiedad Don. Victor Manuel , acción esta que prosperaba, al amparo del primer precepto, por ser imprescriptible, si bien no concedía cantidad alguna, que se interesaba en la demanda, en concepto de daño moral, al haber fallecido Don. Victor Manuel , y considerar, por el artículo 138 LPI (que habla del "titular") que no se transmitía tal posibilidad a los herederos, hallándose prescrita, en cualquier caso, la derivada de la primera marca, no así de las otra dos -la demanda se presenta en junio de 2.004, siendo la publicación de Julio de 1.999- ya que el artículo 140 LPI fija un límite de reclamación de cinco años, y cuando se inscriben las dos últimas Don. Victor Manuel había fallecido, por lo que, concluye, al no poder surgir el derecho, este no podía ser transmitido, con la salvedad en cuanto a la primera que sí sería transmisible, pero estaría prescrito. Declara, en consecuencia, la nulidad de las marcas sin derecho a indemnización.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpusieron distintos recursos, que resumidamente se fundan en los motivos que se exponen a continuación:

a)RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

Se refiere a la desestimación de la pretensión indemnizatoria de los herederos de Manuel Gago pese a haberse reconocido la violación de los derechos morales ejercitados y de haberse declarado la nulidad de las marcas, y solicita la revocación y que se estime íntegramente la demanda porque:

a)la sentencia considera que ese derecho que confiere el artículo 15 a los herederos, lo es sólo a los efectos de los números 3 y 4 del artícuo 14, pero no alcanza a la petición de indemnización, lo que considera el recurrente, con distintas citas doctrinales, que lo que se pretende en las normas es seguir protegiendo los derechos del autor relativos al reconocimiento a su condición de tal y a que se respete su obra como fue materialmente plasmada a los fines que se hizo, incluso más allá de su muerte y sin límite de tiempo, por lo que no han recibido por transmisión mortis causa esos derechos, sino directamente, ope legis, como si fueran el propio autor.

b)Por la propia regulación en la LPI en que es inherente la indemnización económica a la causación de un daño moral

c)Por la concepción genérica de reparación del daño causado en el artículo 1902 del Código Civil .

d)No existe prescripción, tampoco, en cuanto a la primera de las marcas, ya que, evidentemente, el plazo de cinco años es "desde que se pudo ejercitar" y no consta desde qué momento pudo ser ejercitada por ser conocido, lo que, combinado con la apreciación restrictiva de la prescripción ha de conllevar la estimación del recurso en tal aspecto.

RECURSO DE APELACIÓN DE LOS DEMANDADOS.-

  1. - D. Pedro Francisco , D. Gregorio Y D. Jose Augusto .-

    A)Falta de concreción de hechos probados, que supone infracción del artículo 248 LOPJ , y comporta nulidad de actuaciones, al causar indefensión.

    B)En cuanto al fondo, errónea valoración de la prueba, porque no se ha tenido en cuenta que la primera inscripción de marca fue a ciencia y paciencia del autor Sr. Gago, cuya autoría sobre el dibujo no se discute, que aceptó los contratos porque cobró grandes cantidades de dinero por su trabajo, teniendo en cuenta las percibidas en la época, considerando, además, los actos propios, coetáneos y posteriores del mismo, para valorar la cuestión de la mala fe.

    C)El Sr. Gago se dedicó a promocionar varias empresas de cómic ajenas a Editorial Valenciana, sin incluir los pretendidos derechos sobre el disputado ni el copyright que siempre se incluyó en los cuadernillos, lo que supone, obviamente que no consideraba que ostentara derecho alguno.

  2. - Dª Isabel , Dª Rosario Y D. Franco .

    A)Hay que clarificar, en primer lugar, de qué tipo de obra se trata pues se refieren indistintamente, a tebeo, comic, dibujo... y su régimen no es el mismo, ya que el dibujo, en este caso, se conecta con una historia, y siendo el cómic un tipo de obra en que intervienen varios elementos, todos ellos interrelacionados, se trataría de una obra colectiva, no puede desconocerse la colaboración, que se reconoce en la propia de sentencia, de otras personas, en cuanto a confección de guiones, dibujos, selección y demás, siendo la editorial del Sr Puerto la que editó la obra por primera vez. No niegan la autoría del dibujo, sí la titularidad del cómic como conjunto, habiéndose cedido los elementos individuales en los contratos de 1.947 y 1.949

    B)Errónea interpretación de la Disposición Transitoria segunda de la vigente Ley de Marcas, debiendo aplicarse, en cuanto a la primera , el Estatuto de Propiedad Industrial y la Ley de 2.001 en cuanto a las otras dos marcas, puesto que, en otro caso, ello pugnaría con el artículo 9.3 Constitución Española , que debe interpretarse en el sentido de prohibir revisar retroactivamente los efectos jurídicos ya producidos conforme a normas anteriores, aunque pueda regir la nueva Ley en cuanto a su proyección hacia el futuro. El derecho anterior se consolidó porque el EPI preveía quince años de prescripción, se refería a la revista infantil, fue tolerado y...

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