SAP Barcelona 162/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2005:3426
Número de Recurso277/2003
Número de Resolución162/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINCE

ROLLO núm. 277/2003 Sección 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 179/2001

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.36 de BARCELONA.

SENTENCIA Núm. 162/05

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a Doce de Abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados, con el número 179/2001, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Barcelona, a demanda de GRUPO HOTELERO GRAN CARIBE, SA, contra, FUTUR HOTEL SA y D. Matías proceso que está pendiente en esta instancia al haber apelado la parte demandante e impugnado la demandada la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día ocho de noviembre de dos mil dos.

Han comparecido en esta instancia con las calidades dichas, las litigantes estando representadas, la actora por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y asistida de Letrado y la parte demandada por los Procuradores de los Tribunales D.Jesus de Lara Cidoncha y D. Xavier Ranera Cahís y asistidas también de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Grupo Hotelero Gran Caribe SA contra Futur Hotel SA y D. Matías debo declarar y declaro la nulidad del rótulo de establecimiento número 258.880 y la marca 2.103.339 inscritas a favor de Futur Hotel SA y la marca 1943449 inscrita a favor de D. Matías y declarar la caducidad por no uso del rótulo de establecimiento núm. 209. 881 a favor de Futur Hotel SA, (ii) ordenar la cancelación de los registros en la Oficina española de patentes y Marcas librándose al efecto los mandamientos oportunos todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas abonando cada parte las causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido el recurso, se dio traslado de él a los demandadas, que lo impugnaron, tras lo que los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecieron las mismas, con las representaciones y defensa y se señaló la audiencia del día catorce de marzo del año en curso para vista del recurso.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primer grado que estimó en parte la demanda deducida por Grupo Hotelero Gran Caribe, SA, contra Futur Hotel, SA, y D. Matías y declaró la nulidad del rótulo de establecimiento número 258.880 y la marca 2103.339 inscritas a favor de la codenada Futur Hotel,SA, y la marca 1943.449 inscrita a favor de D. Matías así como la caducidad por no uso del rótulo de establecimiento 209.881 inscrito a favor de Futur Hotel, SA, es, en esta alzada, objeto de recurso de apelación por la citada parte demandante en la que interesa la estimación de todas sus pretensiones y lo es, asimismo, de impugnación por la demandadas mediante la cual pretenden la desestimación íntegra de las pretensiones contra ellos deducidas.

SEGUNDO

En su demanda, Grupo Hotelero Gran Caribe, SA, al amparo de lo establecido en los artículos 3.3, 3.2, 11. 1f), 12.1a), 13, 54 y demás concordantes de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como artículos 5, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, pretende que se declare la titularidad de las marcas de los demandados números 2.103.339 y 1.943.449 y de los rótulos de establecimiento números 209.881, 258.880, 215.865 y, para el caso que dicha acción reivindicatoria ejercitada al amparo de lo establecido en el artículo 3.3 de la citada Ley no fuera estimada, pretendió la declaración de nulidad de dichos signos distintivos al tenor de lo que establece el artículo 3.2 de la dicha norma y, en caso de no prosperar ésta, se declarase la caducidad por no uso de las mismos y sólo en el supuesto de que ninguna de dichas acciones prosperase, se declare desleal la conducta de los citados demandados con condena de los daños y perjuicios infligidos. Es de recordar aquí que la parte actora ha acreditado el uso como marca del referido signo, esto es, para distinguir sus servicios de hostelería y que lo hace en un ámbito de alcance mundial.

TERCERO

Razones sistemáticas obligan a analizar en primer lugar el recurso de apelación deducido por la parte demandante. En él combate el pronunciamiento de desestimación afectante al rótulo de establecimiento 215.868 inscrito a favor de D. Matías de su pretensión principal ejercitada sobre el mismo, esto es, la acción reivindicatoria sobre la base de lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley de Marcas de 1.988, de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal, así como las ejercitadas sobre la base del artículo 3.2 de la citada norma legal. También pretendió se declare la condena en las costas devengadas en la primera instancia a las demandadas. Debe señalarse que, la falta de impugnación respecto a las acciones de competencia desleal que fueron explícitamente rechazadas por la sentencia combatida por situarse la cuestión litigiosa, indefectiblemente, en sede marcaria, determinan un aquietamiento al respecto que releva a la Sala de entrar en su conocimiento.

El pronunciamiento desestimatorio de la acción principal ejercitada debe ser mantenido. Ello es así habida cuenta que, a lo largo de las actuaciones, la parte demandante no ha acreditado, en la manera precisada legalmente, que se hubiera...

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