SAP Barcelona 279/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:8386
Número de Recurso323/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 323/2006 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 223/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 279/2007

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 223/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona a instancia de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representada por el Procurador D. J. Rafael Ros Fernández y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Márquez Martín, contra D. Andrés, representado por la Procuradora Dña. Eva Morcillo Villanueva y defendido por el Letrado D. José Ramón Gil Cantons, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, de fecha 11 de marzo de 2004, es del tenor siguiente:

"Estimar la demanda, declarar la nulidad de la marca denominativa REGGAETON 2.531.443 para productos de a clase 9 y 41 titularidad del demandado, y en consecuencia se acuerda ordenar la cancelación de dichos registros, y se condena a D. Andrés al pago de las costas por su temeridad."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por D. Andrés mediante escrito del que se dio traslado a la contraria, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue el recurso, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 25 de abril de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), en el presente procedimiento, se orientaba a la obtención de una declaración judicial de nulidad de la marca denominativa "REGGAETON", de la que es titular el demandado, D. Andrés, que presentó la correspondiente solicitud ante la OEPM el 17 de marzo de 2003 para productos y servicios de la clase 9 (discos, casetes, discos compactos, láser disc, CD-Rom, programas informáticos, películas cinematográficas, cintas de video y, en general, cualquier soporte magnético para la grabación y reproducción del sonido y la imagen) y de la clase 41 (servicios de productora discográfica, grabaciones discográficas, discoteca, organización de conciertos y certámenes musicales, diversiones televisadas y radiadas, grupo musical) del Nomenclátor. Esta marca fue en efecto concedida con fecha 1 de agosto de 2003 con el nº 2.531.443, publicándose en el BOPI con fecha 1 de octubre, con una corrección de 1 de noviembre. Para la actora, la marca incurre en las prohibiciones de registro que se recogen en el artículo 5.1.b), c) y d) de la LM, esto es, es un signo sin carácter distintivo, designa o puede servir para designar en el comercio la especie del servicio o producto o inducir al publico a error sobre la naturaleza o calidad del mismo, por lo que, con arreglo al artículo 51.1.a) procede su nulidad absoluta, añadiendo además que el demandado procedió con abuso de derecho al registrar ese término como objeto de un derecho de exclusiva.

La sentencia de la primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y declarado la temeridad del demandado, imponiéndole las costas sin el límite del artículo 394.3 de la LEC. Contra ello se alza el demandado, tachando en primer lugar a la sentencia de incongruente, decretando la nulidad de la marca por motivos que no fueron alegados en la demanda, para luego insistir en que el signo no incurría en ninguna de las prohibiciones del artículo 5 en el momento de la solicitud, rechazando finalmente la existencia de temeridad por su parte, así como la procedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

En relación a la incongruencia alegada, es patente que el motivo debe desestimarse. El recurrente afirma que, al decir el Juzgador a quo que el signo "REGGAETON" es descriptivo y carece de eficacia distintiva, pues designa un mero estilo musical, y apostillar que era irrelevante que en el momento de la solicitud ese estilo fuera más o menos popular, realmente ha estimado la demanda y declarado la nulidad de la marca porque ésta, posteriormente, se ha vulgarizado, ocurriendo que la acción de caducidad por vulgarización en ningún momento fue ejercitada por la actora.

Sin embargo, siendo cierto que la acción de caducidad por vulgarización nunca ha sido objeto del proceso, el apelante confunde el criterio del Juzgador, que no expresa que la marca tuviera un carácter distintivo en un comienzo y lo perdiera merced a su uso posterior, convirtiéndose en la designación usual en el comercio de dicho estilo de música latina, sino que no lo tuvo nunca, pues era un término descriptivo desde el mismo momento de la solicitud, siendo del todo irrelevante que en aquellos momentos el término "REGGAETON" fuera popular en España. La tesis del demandado flaquea en dos extremos: considerar que el signo no era descriptivo ni genérico en el momento de la solicitud, por lo que la marca no es nula, y equiparar la popularidad del término con su eficacia descriptiva. Por el contrario, y como seguidamente veremos, el signo siempre fue descriptivo y no susceptible de una exclusiva marcaria, lo que sigue ocurriendo en la actualidad.

Por tanto, la sentencia, al declarar nula la marca con arreglo a los argumentos expuestos en la demandada, dio cumplida respuesta a lo que se le pedía, siendo improcedente cualquier tacha de incongruencia.

TERCERO

Según el artículo 5.1 de la LM, no podrán registrarse como marca los signos siguientes: "d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar...

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