SAP Barcelona 124/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2007:3472
Número de Recurso854/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 854/2005-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 317/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.124/07

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a veintiuno de febrero de dos mil siete.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 317/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de VALE MUSIC SPAIN S.L., representada por el Procurador D. J. Rafael Ros Fernández y asistida del Letrado D. Francisco Javier Márquez Martín, contra BLANCO Y NEGRO MUSIC S.A., representada por el Procurador D. Antonio M. De Anzizu Furest y y bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Gil Cantons, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambas partes contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 23 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN S.L. contra BLANCO Y NEGRO MUSIC S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin declaración en cuanto a las costas. Y respecto a la demanda reconvencional formulada por BLANCO Y NEGRO MUSIC S.A. contra VALE MUSIC SPAIN S.L., resuelvo aplicar los criterios contenidos en la Sentencia de 7 de febrero de 2005 dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, presentando cada una de ellas escrito de oposición al recurso contrario.

TERCERO

Formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 31 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, presentada en mayo de 2001, Vale Music Spain S.L. ejercitó contra Blanco y Negro Music S.A., exclusivamente, acciones amparadas por la Ley de Competencia Desleal, por más que invocara la titularidad de las marcas "CARIBE 2000" y "CARIBE 2001 " (concedida la primera el 22 de junio de 1998 y la segunda el 20 de octubre de 2000, alegando asimismo ser titular de la marca "CARIBE 98"), registradas para distinguir, entre otros productos, discos acústicos (clase 9ª), pero sin hacer valer las facultades de exclusiva dispensadas por el registro de tales marcas, en su vertiente negativa o excluyente (ius prohibendi), que otorga la Ley de Marcas vigente al tiempo de interponer la demanda (art. 31 LM de 1988 ).

La causa de pedir se conforma por la comisión de un comportamiento desleal que la actora incardina en los arts. 5, 6, 7, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), y que se concreta, en la síntesis relevante, en el lanzamiento promocional e introducción en el mercado, por parte de la competidora Blanco y Negro S.A., a finales de abril o principios de mayo de 2001, de un fonograma recopilatorio de temas musicales de éxito (con vocación de consumo en el período estival de 2001), que agrupa tres dicos compactos, distinguido con la denominación "CARIBE MIX 2001", utilizando asimismo como slogan o reclamo distintivo, en el reverso de la carátula del soporte, las expresiones "LAS BOMBAS DEL POP LATINO" (para el primer disco) y "LAS BOMBAS DEL MERENGUE" (para el segundo).

El uso de tales denominaciones, pero fundamentalmente "CARIBE MIX 2001", constituye en la tesis de la demanda, un acto de confusión (art. 6 LCD ), de engaño (art. 7 LCD ), de imitación desleal (art. 11 LCD ), de aprovechamiento de la reputación ajena (art. 12 LCD ) y contrario a la buena fe (art. 5 LCD ), habida cuenta que la actora proyecta lanzar para el verano de 2001 un fonograma recopilatorio de música pop latina denominado "CARIBE 2001", que es continuación de una serie iniciada en el verano de 2000, en que produjo el fonograma "CARIBE 2000", en el que se utilizaba el slogan "LA BOMBA DEL VERANO", cuyo éxito de ventas pronostica repetir con el nuevo producto de próximo lanzamiento, para cuya promoción anuncia una importante inversión.

SEGUNDO

La demanda ya exponía que Blanco y Negro Music S.A. se ampara o pretende ampararse en el derecho de uso exclusivo del signo distintivo "CARIBE MIX", registrado como marca (nº 2.029.605) en 1997 para distinguir, entre otros productos, discos acústicos (clase 9ª), por virtud de contrato de licencia de uso en exclusiva de fecha 2 de junio de 1999 otorgado por la titular de esa marca (Max Music Entertainment Inc.). Y que, en el verano de 2000, también Blanco y Negro Music S.A. había lanzado al mercado un fonograma recopilatorio de música pop latina con dicha denominación, "CARIBE MIX", sin añadir el año, en lícita concurrencia con el de la actora ("CARIBE 2000"). Igualmente lo había hecho años atrás la anterior titular de la marca "CARIBE MIX", que produjo y comercializó en el verano de 1996 el fonograma "CARIBE MIX", en 1997 el que denominó "CARIBE MIX 2", y en 1998 el disco compacto "CARIBE MIX 98".

Todo ello fue puesto de manifiesto asimismo por Blanco y Negro en su contestación (con algún matiz) y servía de antecedente a su demanda reconvencional, en la que, igualmente, ejercitaba acciones por competencia desleal contra Vale Music afirmando un comportamiento ilícito prohibido por dicha Ley, que subsumía en las tipificaciones de los arts. 5, 6, 11 y 12, concretamente porque: a) Vale Music conocía el registro de la marca "CARIBE MIX" cuando solicitó el registro de su marca "CARIBE 2001", que es confundible con la prioritaria, obteniendo su registro con mala fe, para luego tratar de obstaculizar el lanzamiento del producto de Blanco y Negro mediante un requerimiento extrajudicial, lo que constituye un acto contrario a la buena fe que exige el art. 5 LCD ; b) el lanzamiento por Vale Music de su fonograma "CARIBE 2001" constituye un acto de confusión respecto del producto distinguido como "CARIBE MIX 2001" de Blanco y Negro, prohibido por el art. 6 LCD ; y c) también un acto de imitación desleal (art. 11 LCD ) y de aprovechamiento de la reputación ajena (art. 12 LCD ).

Terminaba suplicando que se declare que el lanzamiento al mercado por Vale Music del fonograma distinguido con la denominación "CARIBE 2001" constituye una actuación desleal, por los motivos expuestos, con condena a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y a publicar la sentencia.

También interesaba la condena de Vale Music a cesar en el uso de cualquier distintivo aplicado a discos compactos y otros soportes que incluya el término "CARIBE", sólo o acompañado de cualquier otro término que guarde similitud con el que utiliza Blanco y Negro. Pero este petitum fue excluido del debate procesal por Auto de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2003 (Rollo 418/2002 ) al ser apreciado el efecto impeditivo de la litispendencia, producido por el anterior juicio de menor cuantía seguido con el nº 421/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30. Litispendencia que ha devenido cosa juzgada, al haber recaído, el 7 de febrero de 2005, Sentencia de esta Sala, ya firme (así lo alegan las partes) en grado de apelación, que confirmó la desestimación de las pretensiones ejercitadas por Blanco y Negro frente a Vale Music.

Salvo el efecto excluyente relativo a esa pretensión, el Auto de esta Sala que resolvió la excepción de litispendencia, de 25 de febrero de 2003, apuntó (tal como recoge la Sentencia aquí apelada), que "el presente proceso puede ser resuelto prescindiendo de la previa declaración o no de la deslealtad concurrencial del lanzamiento del fonograma CARIBE 2000, o de la nulidad de la marca de la misma denominación, pronunciamiento que podrá ser antecedente útil en el presente enjuiciamiento, pero no necesario ni vinculante para decidir si el fonograma, distinto de aquel, CARIBE MIX 2001 infringe los tipos desleales denunciados".

TERCERO

La Sentencia de primera instancia, que ambas partes apelan, desestimó la demanda y la reconvención, sin imponer costas a ninguna de las partes.

Respecto de la demanda de la actora inicial, Vale Music, la Sra. Magistrada redujo el debate procesal, por entender que la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2005 había juzgado definitivamente los actos de competencia desleal referidos a los signos denominativos en conflicto, por lo que estimó que tan sólo debía entrar a analizar la posible deslealtad por la utilización por Blanco y Negro, en el reverso de la caráctula de su fonograma, de las expresiones "LAS BOMBAS DEL POP" y "LAS BOMBAS DEL MERENGUE", y a tales términos refirió su enjuiciamiento, concluyendo que no era apreciable un acto de confusión.

Al respecto, el reproche de la apelante Vale Music está plenamente justificado. El Auto de esta Sala de 25 de febrero de 2003 advirtió que el juicio anterior, seguido ante el Juzgado nº 30, no producía el efecto de la litispendencia (anticipatorio de la cosa juzgada) con relación a la denuncia de deslealtad concretada en el fonograma "CARIBE MIX 2001" respecto del "CARIBE 2001" de la demandante, y sin embargo, la Sentencia apelada ha apreciado ese efecto excluyente, que, volvemos a reiterar, es descartable, porque aquí se trata de enjuiciar si, conforme a la LCD, el lanzamiento de aquel fonograma por Blanco y Negro con el signo distintivo "CARIBE MIX 2001" (y las leyendas del reverso)...

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