SAP Barcelona 786/2003, 17 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha17 Octubre 2003
Número de resolución786/2003

D. VICENTE CONCA PÉREZDª. Dª. AMPARO RIERA FIOLDª. Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 213/2003

JUICIO VERBAL Nº 272/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I AN ú m. 786/2003

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a dieciseite de noviembre de dos mil tres

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 272/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de Dª.

Marí Trini

, contra Dª. Antonieta

y D. David

; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Remei Puigvert Romaguera, Procuradora de los Tribunales y de Doña

Marí Trini

, contra Don David

y Doña Antonieta

, en los siguientes términos: 1.- Declaro el contrato celebrado en Igualada, el 22 de noviembre de 1908, entre Don Pedro Enrique

(abuelo de la actora) y Don Víctor

(padre de los codemandados) como de masovería, modalidad catalana del contrato de aparcería, al que es aplicable, de conformidad con el artículo 337.2 de la Compilación de Catalunya, la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. 2.- Declaro la vigencia del citado contrato y, por tanto, absuelvo a los codemandados de la pretensión de la actora de que abandonen la vivienda y las tierras, apercibiéndoles de lanzamiento. 3.- Cada parte pagará costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación laparte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes

PRIMERO

La sentencia de Instancia, declara que el contrato que se celebró en Igualada, el 22 de Noviembre de 1908, entre el abuelo de la actora y el padre de los codemandados era de masovería, modalidad catalana de la aparcería, y que procedía su extinción, mas que declaraba su vigencia al no haberse producido el preaviso por aplicación del artc 109.2 de la Ley 83/1980 LAR. De dicha resolución disintieron los demandados, primero en orden a la calificación del contrato, al considerar que no concurrían los requisitos del contrato de masovería, excepto la obligación de cultivar, así se pagaba renta por la casa, cuando en la masovería era gratuita, el propietario no había aportado el 25% del valor del ganado, maquinaria ycapital circulante, ni se actuaba como encargado, ni el propietario había pagado las mejoras, concluyendo existía un arrendamiento ordinario de la casa, y parciario de las piezas de tierra, y le era de aplicación la Ley 1/1992, de 10 de Febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, por haberse celebrado con anterioridad a 1935 y siendo el Sr

David

cultivador personal, pues siempre ha trabajado como agricultor de las tierras arrendadas, por lo que conforme al artc 4.3 podía continuar hasta el fallecimiento en las condiciones del precepto. Por su parte la actora se opuso manteniendo la calificación de masovería, al ser compatible con el pago de renta por la casa, aduciendo que el artc 101 sólo era aplicable a contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley de 1980, y que no era de aplicación la Ley de Arrendamientos Históricos, remitiéndose a lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda. Por su parte impugnó la resolución, a fin de que se declarase extinguida la masovería y se condenara al desalojo de la finca, dado que se habían realizado preavisos, en concreto, docs 3, 4 y 5, con la antelación suficiente.

SEGUNDO

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