SAP La Rioja 195/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:404
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00195/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100134

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0001131 /2005

SENTENCIA Nº 195 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintidós de junio de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de INCIDENTES 1131/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 131/2007, en los que aparece como parte apelante AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA asistida por el Abogado Del Estado, y como apelados: 1.-ADMINISTRADORES CONCURSALES: DON Jose Augusto, DON Guillermo Y DON Pedro Miguel ; 2.-CREACIOINES GAREL S.A., FOGASA, T.G.S.S., OUTOMURO, GRUPO MODA ESTILMAR S.A. Y EL CORTE INGLÉS GRANDES ARMAZENS -INCOMPARECIDOS-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de julio de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda incidental presentada por la Abogacía del Estado sobre impugnación de clasificación de créditos debo acordar y acuerdo que:

1) la cantidad de 26.993,66 euros ES CRÉDITO PRECONCURSAL.

2) Que el recargo sobre autoliquidación (523,33 euros) no es crédito subordinado debiendo recibir el tratamiento que corresponda conforme al artículo 91.4 LC.

Todo ello, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente sentencia tiene por objeto la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia de 25 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño (La Rioja) en autos de Incidente de impugnación de créditos núm. 1131/2005 en Concurso Voluntario Ordinario núm. 721/2005. Según se expresa, la discrepancia de la recurrente se centra en dos aspectos o cuestiones tratadas por la resolución recurrida: la consideración como crédito contra la masa activa de la partida de 26.993,66 euros (retenciones IRPF 3º trimestre de 2005, repercusiones IVA 3º trimestre 2005), y la aplicación respecto al resto del crédito del régimen establecido en el artículo 77 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los supuestos de que el concurso no resuelva por vía de convenio sino de liquidación, como es el caso.

Acerca de la primera de las cuestiones, el recurrente expresa que las retenciones del IRPF del 3º trimestre de 2005 han de tener el carácter de crédito contra la masa, por aplicación del artículo 84.2.10º de la Ley Concursal, por ser un crédito posterior a la declaración de concurso resultante de una obligación legal, ya que la declaración de concurso de produjo por Auto de 14 de septiembre de 2005, mientras que el vencimiento de la deuda tributaria tuvo lugar el 20 de octubre de 2005, como resulta de la certificación que en su día fue aportada a los autos por la recurrente. Respecto a la partida de IVA, se insiste en que se trata de un tributo de devengo instantáneo pero de vencimiento periódico, en el que la deuda tributaria no surge en el momento de la realización de cada uno de los hechos imponibles concretos, que son el presupuesto del tributo, sino con el vencimiento del periodo de liquidación, teniendo presente que hasta ese momento no existe crédito alguno, pues no puede cuantificarse con anterioridad a la realización de las operaciones de ajuste entre cuotas soportadas y repercutidas por el sujeto pasivo del impuesto.

SEGUNDO

Al respecto, siguiendo esta Sala el criterio mantenido, entre otras, por la SAP de Asturias de 23 de junio de 2006, ha de entenderse, conforme se señala en la resolución recurrida, que se trata de un crédito preconcursal, si bien con el privilegio establecido en el artículo 91.2 de la ley Concursal, si ha nacido, como es el caso, antes de la declaración de concurso, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2005.

La premisa inicial para solucionar esta cuestión parte de recordar que las retenciones por IRPF, a efectos concursales, ya no tiene en la actualidad y tras la reforma concursal la naturaleza de depósito a favor de la Hacienda Pública sujeta al derecho de separación ex iure dominii de que gozaba en el régimen anterior (tal y como había señalado la STS de 5 julio 2000 en interpretación y aplicación del artículo 96.5 del Reglamento General de Recaudación ). En este sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal". Consta, al mismo tiempo, en el artículo 21 de ese texto, en concreto en el apartado 1, que "el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal" (por cuanto que devengar es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicios u otro título), añadiendo el apartado 3º que "la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo". Si tenemos en cuenta que el devengo es el momento en que nace la obligación tributaria, y dicho momento coincide con el del hecho imponible, al tratarse del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y teniendo en cuenta que es el pagador del salario en este caso la entidad concursada, quien está obligada a retener la cantidad que corresponda de dicho salario en el momento en que lo abone, y más tarde a pagarla a la Hacienda Pública, siendo un deber fiscal de carácter autónomo (SSTS, Sala 3ª, de 13 de noviembre de 1999, 7 de noviembre de 1997, 12 de febrero de 2001, 9 de octubre de 2003, etc.), no es posible entender que tales momentos se configuren en forma autónoma e independiente; así pues, el devengo se produce desde el momento en que se realiza el hecho imponible mismo, sin perjuicio de que su exigibilidad se relegue a un momento posterior conforme a las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente (STS, Sala 3ª, de 3 de diciembre de 1999 ). Es decir, con el pago del salario, que coincide con la retención del impuesto, la obligación del empresario nace en una doble dirección, hacia el trabajador y hacia la Hacienda Pública y, en este sentido, ha de tenerse en cuenta que el retenedor es un mero intermediario de manera tal que, sea cual sea su conducta, es decir retenga o no el impuesto, y lo haga de la cantidad correcta o de otra inferior, su obligación de abono para con el Tesoro se produce en el momento en que legal o reglamentariamente esté establecido y no se reduce al pago de la sanción correspondiente, sino que permanece el abono de la cantidad a que asciende el impuesto, además de incrementarse con la correspondiente sanción. Los artículos 101 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y los 72, 73, 76 y 77 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, que aprueba el Reglamento de aquel Impuesto, conducen a la misma conclusión, al reflejar la forma en que se recoge el deber de las personas o entidades contempladas en el artículo 74 del Reglamento, sin establecer obligaciones diversas o independientes ni fechas distintas a los efectos del nacimiento de la obligación frente a la Hacienda, cuando dice: "estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro...".

Si ello es así, es decir si el crédito de la Hacienda nace en el momento del hecho imponible, que es el del pago del salario a los trabajadores, no puede considerarse que sea el último día de cada trimestre aquél en el que nace la obligación para con la misma, lo que significa que el crédito por retenciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas no nace con posterioridad a la declaración del concurso, lo que determina que no se trate de un crédito contra la masa, sino de un crédito concursal, si bien privilegiado.

Cabe citar, por último, en este sentido, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 5 de noviembre de 2006, en la que, siguiendo el criterio de la de 24 de junio e 2005, se expresa que "Llevado lo anterior al ámbito concursal forzoso será concluir que únicamente las retenciones practicadas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso pueden ser tenidas como créditos contra la masa en la medida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
41 sentencias
  • STS 590/2009, 1 de Septiembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Septiembre 2009
    ...de 2006, SAP Asturias, Sección 1.ª, de 17 de noviembre de 2006, SAP Córdoba, Sección 3ª, de 7 de junio de 2007, SAP La Rioja, Sección 1.ª, de 22 de junio de 2007, SAP A Coruña, Sección 4.ª, de 19 de febrero de 2008, SAP Valencia, Sección 9.ª, de 25 de febrero de 2008 Las audiencias provinci......
  • STS 140/2011, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Marzo 2011
    ...de 2006 , SAP Asturias, Sección 1.ª, de 17 de noviembre de 2006 , SAP Córdoba, Sección 3ª, de 7 de junio de 2007 , SAP La Rioja, Sección 1.ª, de 22 de junio de 2007 , SAP A Coruña, Sección 4.ª, de 19 de febrero de 2008 , SAP Valencia, Sección 9.ª, de 25 de febrero de 2008 ) como, en particu......
  • SAP Valencia 400/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...de 2006, SAP Asturias, Sección 1.ª, de 17 de noviembre de 2006, SAP Córdoba, Sección 3ª, de 7 de junio de 2007, SAP La Rioja, Sección 1.ª, de 22 de junio de 2007, SAP A Coruña, Sección 4.ª, de 19 de febrero de 2008, SAP Valencia, Sección 9.ª, de 25 de febrero de 2008 Las audiencias provinci......
  • SAP Valencia 248/2010, 22 de Septiembre de 2010
    • España
    • 22 Septiembre 2010
    ...de 2006, SAP Asturias, Sección 1.ª, de 17 de noviembre de 2006, SAP Córdoba, Sección 3ª, de 7 de junio de 2007, SAP La Rioja, Sección 1.ª, de 22 de junio de 2007, SAP A Coruña, Sección 4.ª, de 19 de febrero de 2008, SAP Valencia, Sección 9.ª, de 25 de febrero de 2008 ). b)Las audiencias pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR