SAP Guadalajara 187/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteISABEL SERRANO ARIAS
ECLIES:APGU:2004:323
Número de Recurso212/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. ISABEL SERRANO ARIASDª. Mª ARACELI TORRES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00187/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax:

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100237 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 212/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 255/2003

RECURRENTE: Luis Andrés Y Esperanza

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: SR. GARCIA MARQUINA CAS CALLANA

RECURRIDO/A: JUNTA COMPENSACIÓN SECTOR SUELO URB.PROGR.Nº 12 PLAN GRAL. ORD. URB. GUADALAJARA

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS RODRIGO SANCHEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª ARACELI TORRES GARCIA

S E N T E N C I A Nº 187/04

En Guadalajara, a veintisiete de julio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 255/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 212/2004, en los que aparece n como parte apelante s D. Luis Andrés y Dª Esperanza representado s por l a Procurador a D ª . BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido s por el Letrado SR. GARCIA MARQUINA CASCALLANA , y como parte apelada JUNTA COMPENSACIÓN SECTOR SUELO URB. PROGR. Nº 12 PLAN GRAL. ORD. URB. GUADALAJARA representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS RODRIGO SANCHEZ, sobre reclam ación de cantidad , y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. S ánchez Aybar en nombre y representación de La Junta de Compensación del Sector de Suelo Urbanizable Programado núm. 12 del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, contra D. Luis Andrés y D ª. Esperanza , debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con cuarenta y c inco céntimos (1.494,45 ¤), más los intereses devengados en concepto de recargo y los que se devenguen has ta la fecha de pago, así como al pago de las costas procesales que expresamente se imponen a la parte demandada ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Andrés y Dª. Esperanza , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada con fecha 28-2-04 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de esta ciudad reproduce en p rimer lugar las excepciones opuestas y rechazadas en la instancia , comenzando por la de falta de litisconsorcio pasivo necesario para continua r con la incompetencia de la jurisdicción civil, si bien es preciso examinar esta con carácter previo , dado que su eventual estimación pondría fin al debate siendo innecesario el análisis de las restante s cuestiones planteadas .

En reiteradas ocasiones ha tenido oportunidad este Tribunal de pronunciarse al r especto, pudiendo citar entre otras las sentencias de 7-2-00, 27-2-02 , 11-1-02 y la reciente de 23-7-04, recaída en un asunto idéntico al presente, debiendo destacar para resumir y evitar innecesarias reiteraciones que nos encontramos ante una acción estrictamente civil y basada en fundamentos y preceptos civiles pese a que deriva la obligación reclamada de una función de naturaleza pública pues la ejecució n del planteamiento es claramente en nuestro ordenamiento jurídic o una función pública en la que los propietarios del suelo a urbanizar pueden asumir mayor, menor e incluso nulo protagonismo según el sistema de ejecución que se aplique - com pensación, cooperación o expropiación-.

En el de compensación donde aparece con mayor intensidad la participación de los propietarios dado que son ellos mismos los que asumen la carga no ya de costear la urbanización sino de llevarla a cabo por sí mismos. Y ello mediante la constitución de una Junta de compensación en la que se integra toda la propiedad del polígono: todos los propietarios son miembros de dicha Junta y las propiedades de los que no se incorporan son adquiridas por aquélla mediante expropiación.

La Junta de Co mpensación actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios que son sus miembros. Tal titular idad habilita a la Junta para disponer de las fincas mediante el proyecto de compensación, dentro del cual puede reservarse aquella superficie o parcelas para enajenarlas directamente con el fin de sufragar los gastos de urbanización .

Esto es compatible con la naturaleza híbrida de la Junta de Compensación a firmada entre otras por la sentencia del T.S. de Justicia de Madrid de 11-4-03 ( JUR 2003/27 4091) pues pese a su definición legal derivada del art. 127.3 d e la anterior Ley del Suelo de 1975 según el cual tienen naturale za administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines es eviden te que ello dependerá de los actos o acuerdos que se disputan en función a su vez de las competencias o potestades que se ejercen de manera q ue sólo cuando se trate de ejercicio de potestades públicas actúan sujetas al derecho administrativo, lo que ocurrirá cuando se trate de actos y convenios regulados en la legislació n urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios individuales o asociados o empresa en relación a cesiones de terrenos para urbanizar o cuando se cuestione el proyecto de compensación, el proyecto de urbanización u otra norma urbanística en cuyo caso es evidente la competencia de la jurisdicción contencioso-ad ministrativa. No cabría, como conclusión, acudir al orden jurisdiccional civil para discutir aspectos como la legalidad de los acu erdos adoptados ya sea en relación con los presupuestos o con las cuotas de participación correspondientes, con la prestación de servicios, pero si es la adecuada cuando la controversia se limita como el supuesto de autos a la reclamación de las obligaciones económicas asumi das por las integrantes de la Junta de Compensación como reconoce el Tribunal Supremo en sentencias como la de 31-10-82 ó 24-6-96 , que matiza que aunque el art. 130.2 de la L. Suelo de 1975 (actualmente derogada) estable cía que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración a ctuante, ello ha de considerarse como un privilegio concedido a las Juntas por el legislador, lo que no impi de que pueda acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, lo que es de plena aplicación al supuesto de autos m áxime cuando el art. 14 de los Estatutos de la Junta establece que para el cobro a l os morosos de las cantidades a cuyo pago vienen obligados los miembros de la Junta, esta podrá acudir a la vía judicial o a la vía de apremio, habiendo optado por esta última ante la jurisd icción civil, lo que lleva a rechazar la excepción reiterada en esta alzada.

SEGUNDO

Refiriéndonos a continuación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo que desarrolla la parte recurrente sobre la ausencia en este procedimiento de la c ooperativa de viviendas El Alamín que fue la parte que generó la deuda, de ahí que no debe en principio reclamarse a quien no ha participado en su generación, a ñadiendo que no tienen los demandados la condición de socios de la Junta, teniendo tal cualidad la cooperativa de viviendas citada . Este tema enlaza con la determinación de la acción e jercitada pues hay que destacar como punto de partida que no nos encontramos ante una acción subrogatoria del art. 1111 del C.C. de naturaleza indirecta y que tiende a integrar en el patrimonio del deudor el importe del crédito que este tiene frente a terceros ejercitando derechos y acciones abandonadas, por lo que el acreedor se dirige no propiamente a satisfacer su crédito sino a favorecer el...

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