SAP León 309/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2005:1482
Número de Recurso68/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

ALFONSO LOZANO GUTIERREZTEODORO GONZALEZ SANDOVALPEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00309/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0101640

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2004

RECURRENTE : CONSTRUCCIONES CARRIEGOS S.A. Y OTROS

Procurador/a : ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : DIRECCION000 LEON

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 309/05

ILMOS. SRES.:

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.-Presidente Accidental

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN .- Magistrado en funciones.

En la ciudad de León a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante CONSTRUCCIONES CARRIEGOS S.A., PROMOCIONES ESGARLLA S.L. Y PEREZ PELEGRY PATRIMONIAL S.A. representados por el Procurador del Fueyo Alvarez; de otra como apelada DIRECCION000 de León representados por el Procurador Diez Llamazares, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Diciembre de 2004 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Fueyo, en nombre y representación de las entidades mercantiles Carriegos S.A., Promociones Esgarlla S.L. y Pérez Pelegry Patrimonial S.L. contra la DIRECCION000 absolviendo a ésta de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por la pare apelante recurso de Apelación, dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Acudiendo al final del escrito de interposición del recurso, la parte apelante concluye diciendo que la cuestión consiste en dirimir si el ornato exterior de un elemento común (el seto y cierre llevado a cabo por la comunidad en la zona ajardinada) justificaría la pérdida de vistas y de ser vistos por parte de los locales comerciales ubicados en el edificio, apuntando como solución razonable el recorte de dicho seto en la forma y altura que se indica en el escrito rector. Sin embargo, discrepa esta Sala sobre que la cuestión se pueda plantear en esos términos, ya que en el pleito no se trata de dirimir lo que pueda estimarse razonable sino de decidir con arreglo a Derecho, por lo cual no basta con valorar, según equidad, la solución que el Juzgador pueda intuir como más justa, sino aquella que encuentra la necesaria fundamentación ajustada a la Ley, debiendo ser motivada la resolución en este sentido.

Por esta razón, cobra una radical importancia la definición que se haga del objeto del proceso en los escritos rectores, lo cual pasa por la precisa definición de los fundamentos o títulos jurídicos que fundamenten la petición, que deberán ser aducidos al tiempo de interponer la demanda, tal y como se deduce del art. 400 LEC .

Esta introducción resulta oportuna para centrar la presente apelación, y reconducir el proceso (y esta segunda instancia) a los términos en que fue iniciado, que debe recordarse que giraban en torno al posible abuso de derecho por parte de la comunidad demandada, o a la responsabilidad basada en el art. 1902 CC en que aquélla podría haber incurrido. Por esto, no sin cierta razón sorprende a la parte demandada el planteamiento con que se inicia el escrito de interposición del recurso, que antes de pormenorizar y rebatir los argumentos de la Sentencia apelada, dedica un primer apartado, extenso y elaborado, a atacar los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios respecto de la cuestión que hoy resulta litigiosa.

TERCERO

Dicho lo cual, pasamos a analizar si podemos encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, que tendría como presupuestos, tal y como se ha planteado la demanda, en que la comunidad demandada no fuese propietaria del terreno existente delante del edificio y que ha sido limitado con el cierre litigioso. Y es ya en este presupuesto donde no se encuentra ajustado el planteamiento subsidiario de la demanda, ya que de la prueba obrante en las actuaciones (y sin que sea un pronunciamiento sobre la propiedad lo que se pretende en este pleito) debe decirse que lo que se deduce es lo contrario. Ciertamente, consta en las actuaciones, por ejemplo, la licencia concedida por el Ayuntamiento de León para el "vallado de la zona comunitaria en Antibióticos 117-113-115". Esto no sería más que un botón de muestra de las actuaciones llevadas a cabo sobre la zona, que constituyen todas ellas una sucesión de indicios sobre los derechos de la comunidad de propietarios sobre la zona ajardinada, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar del desarrollo urbanístico de la zona y de la afecciones que puedan deducirse de la Ley de Carreteras, cuestiones todas estas que quedan ajenas a este pleito, del cual tampoco constituye objeto una acción de tutela de la propiedad. Por tanto, y con todas estas limitaciones no sería admisible partir del presupuesto de que la zona donde está instalado el seto litigioso no es de la comunidad demandada.

Dicho lo cual, no habría que entrar en la cuestión que se plantearía respecto de la prescripción de la acción, no siendo admisible, en cualquier caso, que el constante crecimiento del seto vegetal dilatase indefinidamente el plazo para poder ejercitar la acción de responsabilidad, porque si se entiende que el daño...

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