SAP Cáceres 135/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:209
Número de Recurso158/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRASALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00135/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100178

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000421 /2005

RECURRENTE : ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U.

Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a : JAIME VELAZQUEZ GARCIA

RECURRIDO/A : MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.U

Procurador/a :

Letrado/a : ANTONIO PESSINI DIAZ

S E N T E N C I A NÚM. 135/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 158/06

Autos núm. 421/05 (Juicio Verbal)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 421/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres , siendo parte apelante la entidad demandada, ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendida por el Letrado Sr. Velázquez García, y, como parte apelada, la entidad demandante, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs, y no personada en la alzada al momento de dictarse la presente resolución, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pessini Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 421/05, con fecha 12 de Enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la pretensión formulada pro MAPFRE INDUSTRIAL SA, condenado a Eléctrica del Oeste Distribución SLU a pagarle la cantidad de 857,10 euros, más los correspondientes intereses de esta cantidad desde la interposición de la demanda, imponiéndole las costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Marzo de dos mil seis, quedando los autos para dictar sentencia dentro del plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad al amparo del Art. 43 LCS , repitiendo la aseguradora demandante contra la demandada por los daños causados al asegurado Don Diego, en una fuente de alimentación de una filmadora, a consecuencia del defectuoso suministro eléctrico realizado por la demandada; pretensión que fue estimada en la demanda y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, como único motivo, error en la valoración de las pruebas, pues no existe ni se ha probado la responsabilidad de la sociedad demandada, pues, si bien es la sociedad distribuidora de energía eléctrica en la zona, la legislación aplicable es la Ley 22/94, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, como se dice en la sentencia recurrida, y, en particular, lo establecido en el Art. 5 de citada Ley , que exige al perjudicado la necesidad de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad. En el caso concreto, la actora no ha probado ninguno de los tres requisitos. Ciertamente, en la instancia se ha tenido en cuenta el informe pericial, pero el mismo fue realizado dos meses después, y los daños ya habían sido reparados, aunque pudo apreciar la fuente de alimentación dañada, pero ésta podía pertenecer a esa filmadora o a otra de las mismas características. Estima que dicho informe es insuficiente para acreditar el daño porque cuando se practicó ya no existía el daño pues se había reparado. Tampoco se ha probado el defecto o deficiencia en el suministro eléctrico, pues debe probarse una deficiencia del suministro el mismo día de la producción de los daños, antes al contrario, de conformidad con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regula la actividad de Distribución Eléctrica, y la Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de Calidad de Suministro Eléctrico en Extremadura , se aportó por la parte apelante certificado del Ingeniero Técnico de la empresa, y en lo datos registrados ese día en el sistema de telecontrol instalado, no se recoge ninguna subida de tensión en la red que pudiera haber provocado los daños. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, y como quiera que el motivo central se refiere a la carga y valoración de la prueba, para la adecuada resolución del mismo es necesario examinar las pruebas practicadas. A tal efecto, según la prueba documental acompañada a la demanda, consta que la actora Mapfre Industrial y Don Diego tenían concertada póliza de seguro de actividades empresariales, y como quiera que el 21 de marzo de 2005 resultó dañada la fuente de alimentación de una filmadora a color ubicada en la imprenta propiedad del Sr. Diego, tras el examen y valoración de los daños existentes en la fuente de alimentación por el perito, la actora abonó el importe de los mismos que ascendieron a 857,10¤, ejercitando en este procedimiento la acción de repetición al amparo del Art. 43 LCS.

La prueba pericial practicada por Don Jose Miguel nos dice que, efectivamente, a consecuencia de una alteración eléctrica resultó dañada la fuente de alimentación de una máquina filmadora a color. Cierto que señala que cuando el perito se personó en el lugar donde se encontraba la máquina, los...

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