SAP Zaragoza 192/2006, 3 de Abril de 2006
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2006:692 |
Número de Recurso | 57/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 192/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAJAVIER SEOANE PRADOANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00192/2006
SENTENCIA núm. 192 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a tres de abril de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 995/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 057 de 2006, en los que aparece como parte apelante D. Braulio representado por el procurador Dª BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL AISA VALLEJO, y como parte apelada D. Octavio en nombre de su hijo D. Luis Antonio, representado por el procurador Dª SILVIA TIZON IBAÑEZ y asistido por el Letrado Dª MARIA CRISTINA RUIZ GALBE SANTOS, y como demandado apelado D. Diego, en situación procesal de rebeldía; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta debo declarando (sic) la existencia de negligencia de los demandados en los hechos litigiosos y la existencia en los demandados de la consiguiente responsabilidad civil extracontractutal y debo condenar y condeno a Braulio y Diego a que solidariamente paguen a Luis Antonio la cantidad de 17.744,45 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y costas procesales causadas".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada D. Braulio, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; no oponiéndose al recurso el demandado DON Diego, en situación de rebeldía; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2006.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
El presente litigio se plantea en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ( art 1902 C.c .). La caída de un menor en un pozo situado en una finca agrícola. Se discute, por tanto, la responsabilidad del propietario de la misma; la incidencia que pudiera tener la conducta del menor en el resultado lesivo, tanto en el desarrollo del accidente como en el de su curación. Y, por fin, la cuestión jurídica relativa a la prescripción de la acción ejercitada.
Por obvias razones, comenzaremos por esta última cuestión. Insiste la parte apelante en el fallecimiento del derecho a reclamar por el transcurso del plazo de un año prescrito por el art 1968 C. civil . Inicia el cómputo del plazo el recurrente en la fecha en que sucedió el accidente. Sin embargo, esta tesis no es la que se corresponde con la de la "actio nata", recogida en el art 1.969 C. civil . Es decir, el plazo prescriptivo comienza dese que la acción pudo ejercitarse. Y cuando hay lesiones, no cabe duda de que el dies a quo comienza cuando aquéllas se han estabilizado y se conoce, por tanto, el alcance definitivo de las mismas. En este sentido, S.T.S. 26-mayo-2004 . Por lo tanto, si el alta médica le fue concedida el 25-9-2002, el plazo prescriptorio finaría el 25-9-2003. Ese mismo día se interpuso acto de conciliación (folios 49 y 203 de los autos) reclamando indemnización, por lo que se interrumpió la prescripción objetada por la parte demandada.
En cuanto a la responsabilidad del propietario de la finca, es preciso distinguir dos cuestiones. Una la relativa a su condición de propietario y otra en cuanto que tal pero de una finca arrendada. Comenzando por esta última problemática, tanto de la L. A Rústicos, como del C. civil se deduce el derecho y la obligación de mantener la cosa arrendada en las debidas condiciones. Así, los arts 47, 48, 52, 54 y 55 de la norma especial y los arts 1554, 1558 y 1559 C.c . obligan a mantener la cosa arrendada en el estado necesario para que sirva a su fin. El reparto de obligaciones internas entre arrendador y arrendatario le es ajeno al tercero perjudicado. Pero, no es bastante la situación de arrendamiento para dejar fuera del círculo responsabilístico al arrendador respecto a las consecuencias derivadas de un déficit estructural de la finca.
Mayor relevancia tiene el examen de los requisitos propios de la culpa extracontractual. Esta Sala ha reiterado que "los requisitos de la responsabilidad extracontractual ( art 1902 C.c .) son el daño, la culpa y el nexo causal entre ambos. El primero no se discute. Sí - fundamentalmente- el segundo. Y esto implica, necesariamente un acercamiento a las circunstancias del caso...
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