SAP León 70/2006, 26 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2006:356
Número de Recurso176/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2006
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLOMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00070/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 176/05

Autos Juicio Ordinario nº 287/02

Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Astorga.

S E N T E N C I A Nº. 70/06

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veintiséis de Marzo de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Luis María y Dª Alicia, representados en la instancia por la Procuradora Dª Soledad Fernández Aparicio y en la alzada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy, dirigidos por el Letrado D.Manuel Muñiz Bernuy; y apelados-impugnantes D. Juan Manuel y Dª Carolina, representados en la instancia por el Procurador D. Avelino Pardo Gómez, y ante esta Sala por la Procuradora Dª Ana García Guarás, dirigidos por el Letrado Dª Mª Luisa Andrés Candanedo. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Astorga(León) dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Pardo Gómez, en nombre y representación de Juan Manuel y Carolina, frente a Luis María y Alicia, sin especial pronunciamiento en costas.- Declaro que la heredad denominada "La Casona", descrita como finca registral nº NUM000 en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la casa de los demandados descrita en el mismo hecho como finca registral nº NUM001, ambas en el pueblo de Santiagomillas y en su barrio de Arriba.- Condeno al demandado D. Luis María, a que en concepto de indemnización y como resarcimiento de los daños y perjuicios causados a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, abone a los demandantes la cantidad de 1.608,53¤.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Fernández Aparicio, en nombre y representación de Luis María y Carolina, sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 23-febrero-05 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13-03-06 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que plantea la representación de D. Luis María y Dª Alicia se impugna las cuestiones resueltas en la sentencia de instancia siguiendo el orden marcado en la misma, y así:

En primer término se suscita por los recurrentes de nuevo en el recurso la cuestión relativa a la existencia o no del "Antojano". La sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, tras analizar ampliamente dicha cuestión llega a la conclusión, compartida por esta Sala después de hacer un nuevo examen de las pruebas, de que no procede la declaración de su existencia.

El antojano reivindicado por los recurrentes (definido en el informe pericial emitido por D. Alonso a los folios 285 y siguientes de la causa, y en concreto al folio 289 como "callejón de un ancho máximo de un metro, entre dos edificaciones, para recoger el vertido de las aguas pluviales, teniendo dicho espacio salida o comunicación con camino publico"), no consta en los respectivos títulos de propiedad de ambas fincas, de fecha 7 de diciembre de 1976, el de los demandantes, y de fecha 17 de julio de 2.000, el de los demandados-reconvenientes, aportados a los autos como prueba documental, toda vez que en dichos títulos no aparece referencia alguna al mismo.

El perito judicial después de un exhaustivo estudio de los documentos obrantes en autos, que recogen inscripciones regístrales y de otro tipo en los que se citan o describen fincas que configuran o configuraron la manzana en la que localizan los motivos del litigio, obrantes en autos, concluye que "en atención a la configuración actual de ambas propiedades, no se puede deducir la existencia de la figura denominada antojano en el lugar donde se sitúa, y si la función o justificación de la existencia de dicho espacio es la de recogida del vertido de aguas pluviales de uno o más edificios, en este caso no lo estaría, pues la pendiente natural del terreno en dicho espacio es norte-sur, lo que provocaría que la evacuación de dichas aguas por escorrentía se produjera, a partir de un determinado punto, a través de otra propiedad, esto es la finca de "La Casona" o por contrario, mediante canalización en una u otra dirección, de lo que no hay indicio alguno".

En el reconocimiento judicial la Juzgadora de Instancia tampoco aprecio la evidencia de ningún signo externo de la existencia del antojano, ni vestigios entre ambas propiedades de salida a un camino público o calleja. En la documental fotográfica obrante al folio 36, fotografía nº 1, claramente se aprecia comparándola con la documental a los folios 38, 39, 49 y 41, fotografías 5, 6, 7, 8 y 9, que el lugar en el en el que se pretende ubicar el antojano, ahora recubierto de cemento, había rosales y otros arbustos. Las manifestaciones de los testigos sobrinos del antiguo párroco del pueblo en la vista oral, también inciden en que en la zona en la que se trata de fijar la existencia del antojano, había un pequeño huerto que era cultivado por su tío con permiso primero del Obispado y después del demandante, siendo el párroco según los mismos quien planto los rosales y mando abrir una puerta para poder pasar de una finca a otra, que el testigo D. Jesús Carlos, según sus propias manifestaciones, fue quien se encargo materialmente de abrirla.

Los anteriores elementos de prueba son en suma suficientes como para llegar a la conclusión de que no se puede apreciar la existencia del antojano, al margen de que el perito diga que efectivamente en la descripción de una de las fincas que los recurrentes adquirieron, figure un antojano que recorría toda la fachada norte de la casa Rectoral, con salida a otro, pues no hay dato alguno según el propio perito para poder concretar que ese segundo antojano estuviera ubicado en el lugar en el que los recurrentes pretende ahora que se declare su existencia. Pero aun es más, en la hipótesis de que pudiera haber existido allí un antojano, esta Sala coincide con la juzgadora de instancia en que hay pruebas más que suficientes, para considerar que los demandantes habrían adquirido esa franja de terreno por prescripción conforme al art. 1.957 del C. Civil , en cuanto que ha quedado perfectamente demostrado que han venido poseyendo de buena fe, de forma pacifica y publica y en concepto de dueños y con justo titulo desde el año 1.972 esa franja de terreno en el estado en el que se aprecia en la fotografía nº 1 al folio 36.

Se dice en el recurso, que lo que es evidente, y la sentencia no recoge, es la existencia de una servidumbre, dígase antojano o dígase servidumbre, de vertido de aguas que nadie ha negado, pero se olvidan los recurrentes que lo que en el suplico de la reconvención se solicita en el apartado b) es que se declare "que a lo largo de la fachada posterior de la casa de nuestros representados existe un "antojano", por signos evidentes que se rige por las costumbres del lugar y del que son propietarios sus representados de una anchura de un metro aproximadamente desde el muro de la casa, petición que ha sido desestimada y que nada tiene que ver en los términos planteados, con la servidumbre de vertido de aguas, a la que se alude ahora en el recurso, y que como cuestión distinta a la planteada y debatida en el juicio no puede entrarse a valorar.

SEGUNDO

Se alega en segundo termino en el recurso que nos ocupa, que el muro construido a lo largo de toda la propiedad de los demandantes constituye un acto de emulación, al privar a los recurrentes tanto de luces como de vistas. En la sentencia de instancia después de hacer un exhaustivo estudio del acto de emulación y de las pruebas se llega a la conclusión de que no procede declarar que el muro de cerramiento realizado por los demandados constituya un acto de emulación.

Se aduce por los recurrentes que los demandantes han construido un muro que por estilo y altura contraviene incluso las normas municipales, y que priva de vista y luminosidad a la finca de su propiedad, al tiempo que se continúan cuestionando si la licencia de obra que obtuvo D. Juan Manuel para la realización de la obra, del Ayuntamiento de Santiago Millas, concedida en sesión de 27 de mayo de 2003, ampara o no la obra realizada por los demandados, pero este es un tema, que en todo caso compete a la vía administrativa, no a la civil, sin que conste que el Ayuntamiento abriera expediente contra los demandantes del que se derive que contravinieron con la realización del muro las normas urbanísticas.

El perito judicial en su informe al folio 309 sostiene que el muro no contraviene las Normas Urbanísticas de Planeamiento Municipal, ni en cuanto a los materiales ni en cuanto al color, así como que se adapta a la normativa del lugar vigente en el momento en que se obtuvo la licencia urbanística y que las normas no contienen ningún tipo de determinación en cuanto la altura. El muro a su vez...

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