SAP Baleares 524/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:1670
Número de Recurso446/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00524/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 446/05

Autos nº 240/03

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 524/05

En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante Dª Beatriz y Dº Hugo, no personados en esta alzada y en su representación en primera instancia el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª DELIA VILLALONGA, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JAIME SAURINA, y como partes demandadas- apeladas: INSUSPITEX S.L., y en su representación en la alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARÍA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª MARGARITA PALOS, y el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., no personado en esta alzada y en su representación en primera instancia el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª CATALINA AMENGUAL, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª CARLOS ROLDÁN; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 8 de julio de 2004 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual, seguidos con el número 240/03 , de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Delia Villalonga en nombre y representación de Beatriz y Hugo contra la mercantil Insuspitex S.L. y BSCH absolviendo a esta de los pedimentos que constan en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, Dª Beatriz y Dº Hugo, ejercitaban contra las entidades Insuspitex S.L. (GAM Tecnología Educacional) y Banco Santander Central Hispano (BSCH), acción en la que solicitaban el dictado de una sentencia en la que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición-enseñanza y financiación, referidos, los primeros, a los cursos de contabilidad e informática suscritos en fecha 19.6.01, y el segundo al contrato de financiación que aparece datado el día 29.1.01, explicando que Dª Beatriz está en tratamiento médico desde hace más de diez años por distimia profunda, lo que la incapacita para afrontar soluciones a los problemas diarios, estando incapacitada en grado de permanente absoluta para todo tipo de trabajo y profesión, estándole contraindicado el ejercicio de actividades que requieran un mínimo esfuerzo mental. No obstante, y tras la suscripción de los referidos contratos, en fecha 3.8.01 se dio orden de no pagar los recibos emitidos por GAM tecnología educacional a la entidad de crédito en la que estaba domiciliado su pago, Banca March. No obstante lo anterior, en la cuenta corriente vinculada al pago de los recibos emitidos por la entidad proveedora demandada, se realizaron una serie de cargos en concepto Banco Central NUM000 por importe de 304'44 ¤, de los que se solicitó su retrocesión al no haber sido autorizados; a principios de julio de 2002 Dº Hugo recibió una carta de Centro Factor mediante la que se le requería el pago de una deuda que supuestamente mantenía con la entidad de crédito demandada, BSCH, con la que, según supo después, supuestamente había formalizado en fecha 19.6.01 un contrato de crédito al consumo a su nombre y para la financiación de la compra de los cursos; de hecho, en el contrato de adquisición-enseñanza no aparece mención alguna a la existencia de un contrato de crédito vinculado a la financiación del curso, refiriéndose en la cláusula 5ª a "la escuela" como la empresa que pasa los recibos al cobro; ambos contratos, el de adquisición y el de crédito, habrían sido suscritos en el domicilio de los actores, por lo que ambos están sometidos a la Ley 26/91 de 21 de noviembre de Contratos Celebrados Fuera de Establecimientos Mercantiles (LCFEM), según disponen los artículos 1 y 2 de la referida norma ; la elección del financiador se produjo unilateralmente por voluntad de la entidad demandada, GAM tecnología educacional, y habría sido formalizado, sin saberlo, por Dº Hugo; la entidad proveedora demandada recibió de la financiadora, directamente, la totalidad del dinero del préstamo en cuenta, merced a un acuerdo previo entre GAM y BSCH, en virtud del cual el empresario proveedor realizaba funciones de verdadero agente colaborador de la entidad financiera, no limitándose a hacer de mero intermediario; funciones tales como recabar información para la celebración del préstamo, llevar a cabo la formalización del contrato, etcétera, de modo que el consumidor obtenía un préstamo sin tener que desplazarse a entidad alguna de crédito, ni acreditar su estado patrimonial, sin recibir la cantidad prestada, ni tener cuenta abierta en el banco prestamista, siendo el importe del mismo directamente ingresado en la cuenta de la entidad vendedora; así, en opinión de la parte demandante el contrato de adquisición adolece de los defectos siguientes:

  1. - No se hace mención directa o indirecta al derecho de revocación que asiste al consumidor ( art. 3 LCFEM ).

  2. - A la firma de los contratos de adquisición no se facilitó ningún documento de revocación ( Art. 4 LCFEM ).

  3. - No se indicaba el precio del curso contratado.

  4. - No se ya se hacía referencia, directa o indirectamente, a que la forma de pago del curso contratado venga constituida por un crédito al consumo. En consecuencia tampoco se indicaba:

    - La TAE, ni, en su defecto, el tipo de interés anual aplicable, los gastos aplicables ni las condiciones de modificación de coste del crédito ( Art. 6.1 b de la LCC ).

    - La relación de elementos que componen el coste total del crédito, ni la fecha de devengo, periodicidad y número de cuotas ( Art. 6.1.c, d, de la LCC ).

    - Si el coste del crédito se deberá ajustar al alza o a la baja a un determinado índice de referencia, ni mucho menos el diferencial aplicable ( Art. 8 de la LCC ).

    Finalmente, significaba la demanda, respecto del contrato de enseñanza, que del juego combinado de sus cláusulas 7ª y 5ª es concluyente el hecho de que la forma de pago era el pago aplazado mediante la domiciliación de recibos por banco o caja, que "la escuela" se encargaría de pasar al cobro; mediante carta de 25 de marzo de 2003 se remitió reclamación a la entidad proveedora con copia a al entidad de crédito, solicitando la ineficacia de los contratos de enseñanza y financiación, y copia de este último, sin que se haya recibido contestación alguna, ni mucho menos copia del contrato de financiación supuestamente formalizado por Dº Hugo (se acompañaban como documentos números 10 y 11, respectivamente, cartas remitidas a las entidades demandadas junto con sus acuses de recibo).

    En consecuencia, se solicitaba por Dª Beatriz y Dº Hugo, frente a las entidades Insuspitex S.L. y Banco Santander Central Hispano, el dictado de una sentencia en la que se declarase:

  5. - La nulidad de los contratos de adquisición-enseñanza y financiación. Contratos referidos a los cursos de contabilidad e informática suscritos en fecha 19.6.01, y contrato de financiación datado en fecha 29.1.01.

  6. - Subsidiariamente, y para el caso de que no se admitiera la nulidad de los contratos, y previa declaración de vinculación entre el contrato de consumo y el contrato de crédito al consumo destinado a su financiación, derivada del ejercicio del derecho de revocación conforme lo establecido en el relato fáctico y en el fundamento IV de la demanda, en el que se explicaba que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Crédito al Consumo , y sin perjuicio de la nulidad de los contratos de compraventa y financiación ex artículos 3 y 4 de la Ley de Contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, la ineficacia de los contratos de consumo también deriva del ejercicio del derecho de revocación que comporta ineficacia sobrevenida de los contratos de financiación vinculados a su adquisición, por aplicación de los artículos 14 y 15 de la LCC, en especial lo establecido en el 14.2 .

  7. - En consecuencia con los puntos 1° y 2° del suplico de la demanda, se solicitaba que se declare la...

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