SAP Pontevedra 195/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:610
Número de Recurso147/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00195/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147/2006

Asunto: ORDINARIO 612/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.195

En PONTEVEDRA, a cinco de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000147/2006, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jose Ignacio representado por el procurador D. RAFAEL BARRIOS PÉREZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DEVESA PÉREZ-BOBILLO, y como apelado-demandante: INMOBILIARIA DURAN Y BAEZA representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. ANDRES MLAVAR PINTOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, con fecha 18 noviembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Sanjuán en nombre y representación de Inmobiliaria Durán y Baeza SL contra Jose Ignacio y, en consecuencia, condeno a Jose Ignacio a pagar a Inmobiliaria Durán y Baeza SL la cantidad de 5.048,5 euros y el interés legal de esta suma desde el 22 de Febrero de 2005, fecha de la interpelación mediante acto de conciliación. Condeno a Jose Ignacio al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Jose Ignacio, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el ahora recurrente se ejercita en el proceso acción de reclamación de cantidad sobre la base de la existencia de un contrato de mediación o corretaje respecto del contrato de compraventa de la casa propiedad del demandado que efectivamente se llevó a cabo siendo comprador el Sr. Carlos Jesús, alegando que, previamente a concertar con el demandado dicho contrato de mediación o corretaje de forma verbal, puso a las partes en contacto, exhibiendo previamente en el local de la agencia una fotografía panorámica de la casa, procediendo a enseñar la vivienda al comprador, poniéndole al corriente de las condiciones de venta.

La sentencia impugnada, después de un adecuado exámen de la Jurisprudencia aplicable al caso y de una racional valoración de la prueba, estima la demanda casi en su totalidad.

Frente a ella se alza el apelante teniendo como motivos centrales de su recurso el error en la valoración de la prueba que realiza el Juez "a quo", e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial del contrato de mediación o corretaje.

SEGUNDO

Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE.

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe...

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