SAP A Coruña 207/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2006:1215
Número de Recurso206/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

ANGEL MANUEL PANTIN REIGADAJOSE RAMON SANCHEZ HERREROJOSE GOMEZ REY

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000206/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM.207/06

En Santiago de Compostela, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287/2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 206/2005, seguido entre partes, de una como apelantes "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.U." representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, "CITIBANK ESPAÑA S.A." representado por el Procurador Sr. Paz Montero, "CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE MADRID" representada por la Procuradora Sra. Fernández-Rial y López, "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A." representado por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, y de otra como apelados "ADICAE" representado por el Procurador Sr. Taboada Fernández y "WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO S.L.", con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. Taboada Fernández en nombre y representación de la entidad A.D.I.C.A.E. asistida del letrado sr. Lema Paz frente a las entidades Wall Street Institute Santiago S.L. declarada en quiebra representada por el Comisario de la misma Sr. De Paula Trias Rovira, que fue declarada en rebeldía procesal; frente a la entidad Banco Santander Central Hispano SA. Representada por el procurador sr. García-Piccoli Atanes y asistido de la letrada sra. Mosquera Regueiro, frente a la entidad Cajamadrid S.A. representada por la procuradora Sra. Fernández Rial y asistida del letrado sr. Lorenzo Torres, frente a la entidad Citibank S.A. representada por el procurador sr. Paz Montero y asistida del letrado sr. Martínez Olivares García y frente a la entidad Pastor Servicios Financieros E.F.C. S.A. - representada por el procurador Sr. Regueiro Muñoz y asistida del letrado Sr. García Fernández, demanda a la que se adhirió en fecha 16-1-2004 doña Sandra Pedrares Barbanzán y don Vicente Pedrares Mato con la misma representación y defensa que la entidad actora, procede: I.- Declarar resueltos los contratos de enseñanza firmados por los alumnos enunciados en las dos demandas deducidas en los presentes autos, con la entidad codemandada W.S.I. Santiago S.L. por incumplimiento de contrato de ésta última mercantil al cerrar las puertas la academia el día 4-2-2003 y dejar de impartir las clases contratadas. II.- Declarar la vinculación con tales contratos de enseñanza de los contratos de financiación de los mismos firmados con las entidades bancarias codemandadas y la ineficacia de aquellos desde el día 4-2-2003, condenando en consecuencia a las entidades demandadas a la devolución a los alumnos/prestatarios mencionados en las dos demandas deducidas en estos autos de las cantidades abonadas por los mimos referidas a servicios no prestados por la mencionada academia con motivo de su cierre, conforme a las bases señaladas en el Hecho 6º de la demanda. Los restantes pedimentos de la demanda deben ser desestimados en su integridad tanto los atinentes a la nulidad contractual instada en el apartado 2 del suplico de la demanda como los referentes a la nulidad de las condiciones de los contratos de financiación que los desvinculan de los de prestación de servicios cuando existe colaboración entre la entidad financiera y la prestadora del servicio financiado referidas en el apartado 5 del mismo suplico de la demanda. No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.U.", "CITIBANK ESPAÑA S.A.", "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" y "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A." se interpusieron recursos de apelación, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La demandante ADICAE (Asociación para la defensa de los impostores de bancos y cajas de ahorros de España), formuló demanda en defensa de defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, y además de los usuarios-socios de la misma, que habían suscrito sendos contratos de enseñanza con la entidad Wall Street Institute Santiago S.L. (WSI), y -en algunos casos junto con sus padres- habían formalizado otros contratos de financiación con las también demandadas Banco Santander Central Hispano S.A. (BSCH), Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), Pastor Servicios Financieros E.F.C. (PASTOR SERFIN) y Citibank España S.A.

Ante la conocida crisis de dicha academia de enseñanza, se formalizó la demanda que ha dado origen a este procedimiento, en la que aquélla solicitó que se declarasen resueltos los contratos de matrícula formalizados con WSI por incumplimiento de contrato; la nulidad de los contratos suscritos con las financieras demandadas, o subsidiariamente se declarase su ineficacia, o la suspensión del cumplimiento de los contratos de préstamo hasta que no se reanude la enseñanza,; la condena a WSI a devolver todas las cantidades percibidas de sus alumnos o subsidiariamente las cantidades correspondientes a servicios no prestados, y a las entidad es financieras a restituir o devolver a sus clientes las cantidades que abonaron, o subsidiariamente la parte proporcional.

En la sentencia ahora recurrida el juzgador estimó parcialmente la demanda, declarando la resolución de los contratos de enseñanza por incumplimiento de WSI, y declaró la vinculación de los contratos de enseñanza y financiación, condenando a las demandadas a devolver las cantidades abonadas y referidas a servicios no prestados por la academia, desestimando el resto de pedimentos del escrito rector del procedimiento, todo ello sin pronunciamiento sobre costas.

Los motivos de impugnación formulados por las entidades financieras demandadas son básicamente los mismos: los contratos no están sujetos a la Ley de Crédito al Consumo, bien porque todos o algunos de los asociados a la demandante no son consumidores, bien por su carácter gratuito, bien porque falta el requisito de la exclusividad del art. 15 , de donde se deduce que los contratos de financiación y enseñanza no están vinculados, más algunos otros de carácter formal (falta de lgitimación activa de la actora o de algunos demandantes) o relativos a la obligación de restitución.

SEGUNDO

Al margen de las consideraciones generales que se han efectuado en los escritos de recurso sobre el papel de las instituciones de protección de consumidores, que no se comparten, pues el examen relacionado de los dos contratos, de financiación y de enseñanza, revela una intención clara inicial de impedir la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, amparados en que son contratos de adhesión, hemos señalado con carácter general ( sentencias de esta Sala de 30 de noviembre 2004, 18 y 20 abril 2006 ) que en los contratos de enseñanza se preveían tres modalidades de pago, al contado, financiado y aplazado. Las dos primeras implicaban para la academia, que recibía el precio del curso bien directamente del alumno, bien de la entidad financiera, sin haber ni siquiera empezado a prestar un servicio (la prestación era de tracto sucesivo), mientras que el alumno, bien había abonado el importe de todo el curso, bien se había comprometido con la entidad financiera por su importe, sin haber recibido su contraprestación. En cambio, llama la atención que no se hubiera optado en ningún caso por la modalidad tercera, la de "aplazado", más compatible con la normalidad de los contratos de enseñanza, y que permite hacer sospechar que la academia dirigía a los alumnos a la modalidad de "financiado".

Igualmente, y como reflexiones generales, dijimos que el sistema ha sido establecido en general a favor de la empresa, pues obtenía un dinero de presente a cambio de un compromiso de futuro, de forma que aunque la mayoría de los gastos de la empresa (emolumentos de sus profesores y empleados, rentas de los locales, etc.) eran periódicos y se iban a producir a lo largo del tiempo, ella ya ingresaba desde el primer momento todo el precio de esos futuros servicios. Y que el papel de las entidades financieras en todo este mecanismo ha sido también singular: son los empleados de la academia quienes se encargaban de proporcionarle el cliente (el alumno, y en caso de dudosa solvencia, otra persona, normalmente algún progenitor) y de que éste suscribiese el documento de préstamo (en las diversas modalidades) en los propios locales de la academia (lo que podía mover a dudas al alumno sobre el verdadero contrato que esta firmando), y en vez de entregar el dinero al...

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