SAP Murcia 227/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:933
Número de Recurso49/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALASJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00227/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 49/06

JUICIO ORDINARIO Nº 1235/04

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 227

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 16 de mayo de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1235/04 -Rollo nº 49/06 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actor Ramasoman S.L. , representado por el Procurador D. Antonio L. Cárceles Nieto y dirigido por el Letrado D. Antonio Félix del Saz Ortíz , y como demandados Dª Diana , representado por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado D. José Grau Ripoll . En esta alzada actúan como apelante Dª Diana , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa y como apelado Ramasoman S.L. representado ante este Tribunal por el Procurador D. Antonio L. Cárceles Nieto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1235/04, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2005 , aclarada por auto de fecha 29 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Cárceles Nieto en nombre y representación de Ramasomán S.L. contra Doña Diana, condenando a la demandada a permitir el acceso a su vivienda del perito de la empresa aseguradora que designe la demandante, para comprobar de forma eficaz el origen de la avería y a proceder a su reparación si recae sobre un elemento privativo de dicho piso, bien por ella, o bien a su costa, con imposición de las costas de presente procedimiento a la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Diana que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Ramasoman S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 49/06, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de mayo de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte demandada se interpone recurso contra la sentencia totalmente estimatoria de las pretensiones de la actora. Considera que en ningún momento se ha opuesto al acceso para comprobaciones siempre que ello no implique el ataque a bienes de la apelante, así como que no existen indicios de que los daños tengan su origen en la vivienda del apelante, sin que el derecho de acceso a la vivienda tenga un carácter absoluto e indeterminado, de tal manera que las comprobaciones a efectuar deben causar el menor daño posible al propietario afectado. En segundo lugar considera que se han tomado en consideración dos periciales que no deberían haber sido admitidas en modo alguno, una por no haberse aportado con la demanda y la otra por ser ratificada en juicio, destacando que en todo caso de dichas periciales se desprende que es más fácil el acceso desde el bajo de la actora que desde al propia vivienda del apelante, sin que la sentencia determine que operaciones deben ser ejecutadas y si la realización de catas es la única vía posible para averiguar el origen de la avería. Finalmente insiste en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la sentencia contiene una condena a la comunidad de propietarios que no ha sido oída en este juicio.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada. Para ello se parte de la necesidad de determinar el origen de las filtraciones que está sufriendo en su propiedad, dejando el juez en manos del perito las maniobras necesarias para efectuar las correspondientes comprobaciones, existiendo indicios de que la avería se ubica en las conducciones a la altura del 1º B. La sentencia no determina la necesidad de catas sino que se limita a imponer la obligación del propietario de facilitar el acceso a la vivienda. Defiende la validez de los informes periciales aportados al estar realizados por encargo de las aseguradoras de la apelada y de la comunidad. Igualmente niega que concurra la excepción procesal pues no existe en la sentencia condena alguna a la comunidad de propietarios.

Segundo

Sentados en los términos anteriores el debate en esta alzada, a efectos sistemáticos y de mejor comprensión es procedente invertir el orden de examen de los diversos motivos de impugnación planteados en el recurso de apelación. Así en primer lugar procede examinar la concurrencia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en caso de estimar este motivo de impugnación no sería necesario entrar a examinar el resto de los motivos, pues procedería declarar la nulidad del juicio y la sentencia y remitir las actuaciones a la fase de audiencia previa a los efectos de subsanar este defecto procesal.

Se formula el mismo al considerar que debería de haber sido demandada la comunidad de propietarios dado que se verá afectada por la sentencia al establecer la misma la obligación de pago por la comunidad de las obras de reparación en el interior de la vivienda, todo ello sin haber sido oída en juicio la comunidad. Sin embargo, al igual que ocurrió en primera instancia, la citada excepción debe ser desestimada. El artículo 12.2 Ley de Enjuiciamiento Civil establece la situación de litisconsorcio cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse valer frente a varios demandados. En el presente juicio, tal como se deriva tanto de la lectura del suplico de la demanda como del propio fallo, se pretende imponer el cumplimiento de la obligación de facilitar el acceso al interior de la vivienda propiedad de la demandada al amparo del artículo 9.1.d) de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que implica que es una acción directa, dirigida únicamente contra el propietario de la vivienda cuyo acceso es necesario para determinar el origen de los daños y sobre la que es totalmente ajena la comunidad de propietarios, de tal manera que el fallo estimatorio impone a la demandada tal obligación y ningún pronunciamiento contiene con respecto a la comunidad de propietarios que pueda afectarle sin haber sido oída en juicio. El hecho de que la sentencia contenga una mención en el último párrafo del fundamento de derecho segundo a la posible obligación de la comunidad de reparar los daños causados a la demandada por las obras de comprobación necesarias, en nada afecta a aquella, de tal manera que si se reclamase dicha cantidad, podría oponerse la comunidad a su pago si lo considera conveniente, sin tener ninguna limitación derivada del...

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