SAP A Coruña 186/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO PILLADO MONTERO
ECLIES:APC:2006:1226
Número de Recurso328/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

ANGEL MANUEL PANTIN REIGADALEONOR CASTRO CALVOANTONIO PILLADO MONTERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2004

S E N T E N C I A núm.186/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

En Santiago de Compostela, a dos de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 0000328 /2004, en los que aparece como parte apelante GTA MOTOR SL, representado por el procurador D. DARIO GARCIA BREA, y como apelados ESCUDERIA CELSO MIGUEZ COMPETICION, representado por el procurador

D. ANTONIO CUNS NUÑEZ y como apelado D. Rogelio, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Darío García Brea en nombre y representación de GTA MOTOR S.L contra don Rogelio y la ESCUDERÍA CELSO MÍGUEZ COMPETICIÓN S.A debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Estimando la reconvención interpuesta por el Procurador don Antonio Cuns Núñez en nombre y representación de don Rogelio y la ESCUDERÍA CELSO MÍGUEZ COMPETICIÓN S.A frente a GTA MOTOR S.L debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de mil cuatrocientos veintiséis euros con ochenta céntimos (1.426,80 euros) así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la reconvención, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por GTA MOTOR SL se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 23 de Mayo de 2005. Con fecha 29.11.05 se dictó auto acordando la celebración de vista y práctica de prueba, la cual luego de varias suspensiones se celebró el 10.04.06.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el quinto y el sexto.

PRIMERO

Este litigio dimana del hecho siguiente: la demandante GTA Motor, S.L., y los demandados, la Escudería Celso Míguez Competición, S.A., y el piloto de la misma Don Rogelio, otorgaron un contrato que tenía como finalidad la participación en tres pruebas o "meetings" del campeonato de España de Fórmula 3, en los cuales competiría dicho piloto con el vehículo que la demandante proporcionaría a la escudería, a cambio de un precio (doce mil euros por cada "meeting"). Se pactó que la propietaria del vehículo lo ofrecería en "óptimas condiciones de funcionamiento"; y junto con aspectos relativos a la publicidad, el reparto de premios y algún otro detalle, se estipuló que "La parte contratante (la escudería y su piloto) se compromete al pago de los desperfectos ocasionados en el vehículo por causas de colisión, golpes o salidas de pista para mantener el vehículo en óptimas condiciones tal y como se presentará a cada uno de los meetings".

El vehículo resultó con daños en los circuitos del Jarama y Montmeló; y la demandante reclama el importe de las reparaciones, según la relación de desperfectos y los precios que presenta con la demanda.

Los demandados se niegan al pago por un motivo principal: entienden que la cláusula trascrita ha de interpretarse en el sentido de que no obliga al pago de los daños en todo caso sino solo a los causados por culpa del piloto; y que no se demostró por la demandante que así haya sido. Además imputan a ésta haber incumplido su obligación de ofrecer el vehículo en óptimas condiciones; por el contrario, afirman que lo hizo con una serie de defectos que influyeron en la actuación y los resultados del piloto.

Así, pues, la controversia se centra ante todo en el sentido que haya de darse a aquella cláusula. Aparte de ello, los demandados formulan reconvención reclamando el importe que les correspondía en los premios obtenidos por el piloto, pero la demandante se allanó a esta pretensión que, por tanto, fue estimada en la demanda y no es objeto del recurso.

SEGUNDO

La sentencia apelada entiende que la cláusula en cuestión ha de interpretarse en el sentido que propugna la parte demandada. A su juicio, el piloto solo respondía de los daños causados por su culpa, y no habiéndose demostrado ésta por la demandante, la reclamación no puede prosperar. Argumenta que el sistema general de la responsabilidad en nuestro Derecho está fundado en la culpa del sujeto, siendo excepcional la responsabilidad objetiva, y que si bien, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del Código Civil ), las partes pueden alterar ese régimen, ello ha de pactarse de modo expreso e indubitado, según se infiere del art. 1105 C.C ., lo que no ocurre en el presente caso.

El argumento no puede compartirse. La cláusula discutida es de una simplicidad elocuente: así como la demandante se obligó a presentar el vehículo en condiciones óptimas, los demandados se obligaron a pagar los daños que sufriera durante la carrera, por colisiones, golpes o salidas de pista, sin distinguir si esto había de ser debido o no a culpa del piloto. La ley únicamente permite prescindir de la literalidad y acudir a la intención "cuando las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las partes" ( art. 1281 C.C .). No puede el intérprete dejar de lado las palabras como si no existiesen; esto solo puede hacerse cuando parezcan contrarias a la intención de las partes. Pero el precepto añade algo más: esa intención ha de ser "evidente".

Es sabido que la afirmación "in claris non fit interpretatio" envuelve una petición de principio, puesto que para conocer si una expresión es clara se necesita una inicial actividad interpretativa. Y que el precepto ha dado lugar a numerosa jurisprudencia que ha de contemplarse a la luz de cada caso concreto. Pero la conclusión más aceptable es que el párrafo primero del artículo 1281, citado , debe entenderse como una presunción a favor del sentido literal y las reglas contenidas en los artículos siguientes "vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal", según jurisprudencia reiterada (así la sentencia del TS de 30 enero 2004 y las varias que...

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