SAP Cáceres 35/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2007:67
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00035/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100016

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2007 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2006

P. APELANTE : MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Letrado/a : JOSE LUIS RUBIO OJEDA

P. APELADA : CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO DE

COMPENSACION DE S

Letrado/a : ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NÚM.- 35/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 13/07 =

Autos núm.- 196/06 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de enero de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario de núm.- 196/06, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sr. Rubio Ojeda, y como parte apelada, el demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 196/06 con fecha 26 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Aseguradora "MAPFRE, Mutualidad de Seguros", debo absolver y absuelvo a la demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la parte actora." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de enero de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 196/2.006, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por la Compañía Aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros, se absuelve al demandado, Consorcio de Compensación de Seguros, de los pedimentos de aquélla, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Mapfre, Mutualidad de Seguros- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por incorrecta interpretación del artículo 57 Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1.428/2.003, de 21 de Noviembre. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, Abogado del Estado en la representación que, por ministerio de la Ley, ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por incorrecta interpretación del artículo 57 del Real Decreto 1.428/2.003, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo ; de tal manera que -en términos sucintos- la parte actora apelante viene a mantener la tesis de que la literalidad del precepto, siendo clara, debía observarse en su interpretación cuando no distingue entre vía principal y vía secundaria o accesoria, que las excepciones que dicho precepto establece son tasadas y constituyen "numerus clausus", y que la seguridad vial y la confianza en el tráfico determinan la aplicación del artículo 57 del Reglamento General de Circulación en el sentido de que, en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los que se aproximen por su derecha, evitando criterios subjetivos basados en la estimación personal de los conductores.

Ciertamente, el apartado 1 del artículo 57 del Real Decreto 1.428/2.003, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo, bajo la rúbrica "intersecciones sin señalizar", establece que, "en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar, b) los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios, c) en las...

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