SAP Toledo 11/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2007:99
Número de Recurso101/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00011/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0102183

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001130 /2004

RECURRENTE : Carlos José Y OTRO

Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Letrado/a : ALBERTO GARCIA ALVAREZ

RECURRIDO/A : GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS

Procurador/a : ISABEL GARCIA LANZA

Letrado/a : EDUARDO LOPEZ SENDINO

SENTENCIA NUM. 11/07

Iltmos. Sres:

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente

D. Teodoro González Sandoval.- Magistrado

D. Agustín Prieto Morera.- Magistrado

En León a dieciocho de enero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes como apelantes Carlos José Y Jesús Carlos representados por el Procurador Santiago Manovel López, y asistidos del Letrado Alberto García Álvarez y GROUPAMA PLUS ULTRA representada por el procurador Isabel García Lanza y asistido del letrado Eduardo López Sendito, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Agustín Prieto Morera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia 6 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos José y D. Jesús Carlos contra D. Vicente y la Cia aseguradora Plus Ultra seguros debo condenar y condeno a los mismos a que abonen solidariamente a D. Carlos José la cantidad de 42.223,77 € y a D. Jesús Carlos en la cantidad de 2.654,33 € intereses según el anterior fundamento de derecho sexto, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 15 de abril de 2005, se interpuso recurso por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se deben entenderse completados por los contenidos en esta resolución.

PRIMERO

Dos recursos se interponen en esta alzada, el primero el interpuesto por la representación procesal de los demandantes Carlos José Y Jesús Carlos y el segundo por la representación de la codemandada GROUPAMA PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia de instancia de 15 de abril de 2005. Debiendo comenzarse por el recurso planteado por los demandantes.

Ambos traen causa en el accidente de circulación ocurrido en 19 de abril de 2002 en el cual resultaron lesionados los demandantes al ser embestido el vehículo en que viajaban por otro que se hallaba asegurado por la codemandada. Aceptada la responsabilidad por el accidente por parte de la aseguradora demandada, se centra el pleito en primera instancia en la disconformidad respecto de las consecuencias económicas derivadas de las lesiones de los demandantes. En la demanda se ejercita pretensión de indemnización de los daños y perjuicios por los días de incapacidad, secuelas, incapacidad permanente total, gastos de tratamientos médicos, farmacéuticos, transporte, reposición de lentes, lucro cesante por la falta de explotación de un establecimiento hotelero, todo ello derivadas de las lesiones sufridas en el accidente por los actores, sustentando la misma en la culpa la extracontractual del art. 1902 y ss del CCivil, así como en al acción directa del Seguro del automóvil, regulada en los art. 1.1 y 76 del la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, limitando las pretensiones solicitadas en la demanda rectora, pronunciamientos que en su mayoría se alza el recurso de apelación de la actora y en dos conceptos el recurso de la aseguradora-demandada.

SEGUNDO

El recurso planteado por los demandantes se basa en el error en la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantificación de las secuelas y de otros conceptos para fijar la cuantía indemnizatoria derivada de las lesiones producidas a los actores en el accidente.

Respecto a este motivo conviene recordar la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, conviene recordar que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, hay que tener en cuenta que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba, que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar sí en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Expuesto lo cual, en un supuesto como el que nos ocupa a la hora de determinar las indemnizaciones pertinentes cobran especial relevancia la valoración de los informes periciales que han aportado las partes, con conclusiones opuestas, en cuanto que de ellos ha de extraerse el alcance de las lesiones y secuelas. De ahí que la ratificación de los mismo en el juicio así como su ampliación o aclaración a raíz de las preguntas realizadas por las partes es esencial, y por ello fue fundamental la recuperación de las cintas de video, mal grabadas por los mecanismos de reproducción obrantes en Juzgado de Instancia.

Desde tal consideración, debe señalarse que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L. E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. - Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994.

  2. - Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989.

  3. - Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser; el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o...

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