SAP Guadalajara 17/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:23
Número de Recurso341/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00017/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100362

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2005

RECURRENTE: Alexander, Pilar

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA

RECURRIDO/A: Fidel, Fidel, Ángeles

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: ANA ISABEL MORALES PARRA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 17/07

En Guadalajara, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 (ANTIGUO MIXTO 3) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 341 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Alexander, Dª Pilar representados por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, y como parte apelada D. Fidel, y Dª Ángeles representados por el Procurador Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. ANA ISABEL MORALES PARRA, sobre acción de responsabilidad contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Román Gómez en nombre y representación de Fidel y Ángeles contra Pilar y Alexander y, en consecuencia, condeno a los demandados a que realicen los trámites y trabajos necesarios para reparar con los medios necesarios (realización de obras, eliminar los vicios y defectos detallados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución respecto de la vivienda sita en la calle Rio Duero, parcela 1792 de la Urbanización Las Castillas, Torrejón del Rey (Guadalajara).= No procede realizar condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alexander y Dª Pilar, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Insisten, en primer término, los recurrentes en la caducidad de la acción para reclamar contra los vendedores por los defectos constructivos de que adolece la casa transmitida; invocando que estos se manifestaron dentro del plazo de seis meses desde el otorgamiento del contrato, por lo que la demanda debió de deducirse con anterioridad; añadiendo que los demandados no fueron los constructores del edificio sino adquirentes que no intervinieron en el proceso constructivo, por lo que no puede exigirse a los mismos la responsabilidad prevenida en el art. 1591 C.C.; citando al efecto la S.T.S. 19-5-2003 ; añadiendo que los recurrentes habitaron durante muchos años en la vivienda antes de la venta, lo que, se dice, evidencia, que esta, que fue construida sin proyecto ni dirección técnicas hace más de veinte años, no resulta inidónea para el uso al que se destina, tesis que no puede ser acogida, por cuanto, frente a lo señalado por los apelantes, es muy reiterada la Jurisprudencia citada por la Juzgadora a quo que declara que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, sin que sea, por consiguiente, aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 C.C. para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo Legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento, al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, de manera que cuando la acción ejercitada es la derivada del incumplimiento del contrato, el plazo de prescripción es el de quince años del artículo 1964 del Código Civil, entre otras muchas, S.T.S.10-5-1995, en parecida línea S.T.S. 12-4-1993, que aclara que los compradores, no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato; añadiendo que la existencia de graves defectos en la cubierta del edificio, que se concretaban en el caso en ella examinado en «deslizamiento de las piezas de gres y mortero, abombamientos y deformaciones del plano de la cubierta, embolsamientos de aguas, fisuras en las piezas de gres incluso desprendimiento de capa superior vitrificada, etc.», constituía la entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» con pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, de parecido tenor, Ss. T.S. 3-4-2002, 8-4-1992 y 7-5-1993, que glosando las de 12-3-1982, 20-2-1984, 6-3-1985 y 6-4-1989, apunta que la prestación diversa comprende tanto la entrega de una cosa distinta de la pactada como la inhabilidad del objeto e incluso el supuesto de que el comprador resulte objetivamente insatisfecho; señalando, por su parte la S.T.S. 16-12-1996, dictada en una hipótesis en la que se alegaba que la parte demandada no fue la constructora inicial del inmueble sino que se limitó a la reventa de las viviendas adquiridas, que ello no excluía su responsabilidad al amparo de lo establecido en los artículos 1091, 1098, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil, normas que obligan a la satisfacción íntegra de lo expresamente convenido; añadiendo que no cabe confundir dicha acción con la prevista en los artículos 1484 y siguientes del citado ordenamiento, pues mientras ésta se refiere a defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, aquélla alude a la inobservancia del deber de aportación en condiciones de servir al destino pactado, infracción contractual que frustra, al menos parcialmente, el interés de la parte que ha cumplido su obligación y que exige de la contraria la reparación del perjuicio; precisando que, siendo el objeto de los contratos de compraventa viviendas, la vendedora respondía, no sólo de la entrega, sino también de verificarla con utilidad para su destino, es decir, con la condición de habitabilidad en las mismas; siendo de tener en consideración a la hora de valorar la entidad de los defectos que la recurrente pretende reciban el tratamiento de vicios ocultos la doctrina que viene excluyendo de tal categoría e incluyendo en el concepto de defectos ruinógenos que comportan el incumplimiento del contrato todos aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes derivadas del uso normal de las cosas, configuran violación de aquel, impidiendo el disfrute y la habitabilidad de la edificación, a la que hacen inútil para la finalidad que le es propia, Ss. T.S. 8-5-1998, 4-3-1998, 17-12-1997 ; habiendo considerado como tales las Ss. T.S. 21-3-1996 y 7-2-1995, las humedades, filtraciones, salideros etc.; siendo reputadas en la S.T.S. 8-5-1998, anomalías graves las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias (también en Ss. T.S. 21-3-1996, 22-7-1991 y 31-12-1992 ), al igual que lo son las grietas, el desprendimiento de azulejos y las humedades en el revestimiento de fachada en la S.T.S. 16-11-1996 ; reputando ruinógenos la S.T.S. 10-3-1993 aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son, nada menos, que razón de la contraprestación del negocio de compraventa (art. 1.274 del Código Civil ), adquiriendo por tanto categoría de causa negocial, de suerte que, de no cumplir esos requisitos degenera en un «aliud pro alio» porque se entrega cosa distinta -distinta en cualidades-, a la vendida, por lo que es superfluo, erróneo e irrelevante pretender encuadrar el problema en el plano de los vicios originadores de las acciones edilicias, con el consiguiente...

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