SAP Albacete 36/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2007:32
Número de Recurso333/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00036/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000333 /2006

Autos num. 677 de 2004

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 1 DE HELLIN

S E N T E N C I A NUM. 36/2007

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

    Magistrados:

  2. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

    Dª. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    En ALBACETE, a trece de Febrero de dos mil siete.

    VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado Mixto num. 1 de Hellin, a instancia de Montserrat, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. MARIA JESUS ALFARO PONCE y dirigido por Letrado, contra "CONSTRUCCIONES PECHETE, S.L.", representado por el/la Procurador/a D/DÑA. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON y dirigido por Letrado.

    ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Antonio Laborda Lencina, en nombre y representación de Doña Montserrat, contra Construcciones Pechete, S.L., representada por el Procurador Don Ramiro Vela Alfaro, y estimando también parcialmente la reconvención formulada por Construcciones Pechete S.L., contra Doña Montserrat : - Debo declarar y declaro que Doña Montserrat y su esposo son propietarios, por haberlos adquirido de Constrcciones Pechete, S.L., de los siguientes inmuebles: - Finca especial número cuatro.- Local comercial situado en la planta baja, integrado en la casa sita en Tobarra, Avda. de la Guardia Civil, num. 82.- Ocupa una superficie útil de 296'77 m2 y es la finca registral31.397 del tomo 1.218, libro 382, folio 51 del Registro de la Propiedad de Hellin. - Finca especial número cinco.- Vivienda en planta primera de viviendas, del tipo A, integrada en la casa sita en Tobarra, Avda. de la Guardia Civil, num. 82.- Ocupa una superficie útil de 98'76 m2 y es la finca registral 31.398 del tomo 1218, libro 382, folio 52 del Registro de la Propiedad de Hellin. - Participación indivisa de la finca especial número tres.- Local en planta sótano destinado a garaje que está representado por la plaza num. 1 del Proyecto inicial del Arquitecto, integrado en la casa sita en Tobarra, Avda. de la Guarcia Civil, num. 82 y es la finca registral 31.396 del tomo 1218, libro 382, folio 50 del Registro de la Propiedad de Hellin, debiendo, previa la elevación a públicos de los documentos privados suscritos entre actora y demandada, inscribirse la titularidad de dichos inmuebles a nombre de la actora y su esposo en el Registro de la Propiedad de Hellin. En cuanto a las costas generadas en la demanda, cada parte deberá abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad. -- Debo declarar y declaro el derecho del demandado-reconviniente a la percepción del importe de las reformas indicadas en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, declarando igualmente la imposibilidad del cobro efectivo de su importe ante la inexistencia de bases claras y precisas para hacer la liquidación, no bastando para su cálculo una pura operación aritmética. En relación a las costas generadas en la demanda reconvencional, cada parte deberá abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 10 de Mayo de 2006, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día y hora para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer alegato que plantea el apelante, en desacuerdo con la resolución judicial que impugna, es el de infracción de las normas reguladoras de la excepción de cosa juzgada, en cuanto apreciada por el juzgador de instancia respecto de su primera pretensión; la solicitud de indemnización por incumplimiento del contrato de permuta que liga a las partes y que el juzgador, como se ha dicho estima, puesto que el incumplimiento contractual ya fue declarado en anterior procedimiento ordinario, dice, en que pudo solicitarse lo ahora pretendido.

SEGUNDO

Si ese es el planteamiento habrá que examinar la doctrina que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se plasma en torno a la excepción impugnada, y que tiene su principal asiento en los arts. 222 y 400 del citado texto.

TERCERO

Ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial tradicional sobre la apreciación de la "cosa juzgada" (esto es, si una pretensión no puede enjuiciarse por haberse examinado enjuiciado en un proceso anterior) exige que existan tres identidades: los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa de pedir en sendos pleitos.

Se trata de determinar en el presente caso si las novedades legislativas introducidas en la actual Ley Procesal (coincidencia de ambos pleitos -y por ello asunto juzgado- cuando se haya podido discutir el asunto a enjuiciar en el pleito anterior aunque no se haya hecho) afectan a la "causa de pedir" o también al"objeto" (o pretensiones). En éste último (pero no en el primero) caso habría "cosa juzgada".

CUARTO

En el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y el párrafo segundo del punto 2º, concreta que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo texto legal: "1) Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Para acabar concluyendo: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este".

Pues bien, la interpretación de estos preceptos no parece pacífica. Sin embargo, un análisis más detenido del contenido de los anteriores preceptos legales y de la Exposición de Motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento conduce a considerar que la prohibición de la reiteración atañe a "hechos y fundamentos o títulos jurídicos", no a peticiones o pretensiones (a la causa de pedir, no al objeto). Es decir, lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieran ser utilizaos en el precedente, pues se entiende precluído el plazo para su alegación. Pero esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles que en aquel momento no le parecieran oportuno interponer al demandante de ambos procesos. Queda así prohibido reiterar una petición con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes cuando una y otros hubieran podido sustentar "tambien" (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente.

Sin embargo no se debe confundir la "base o sustrato" de lo pedido en la petición (objeto, pretensión). Son dos conceptos íntimamente ligados, pero antológicamente independientes.

Por lo que respecta a la "causa de pedir" (quizás el elemento más difícilmente aprehensible), ha de entenderse como el hecho jurídico o título que sirve e base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir, no propiamente la acción ejercitada...

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