SAP A Coruña 43/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE PEREZ PENA
ECLIES:APC:2007:140
Número de Recurso404/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00043/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 404/2006

SENTENCIA NÚMERO

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

-------------------------------------------------------- ------------------

En La Coruña, a veintiséis de enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de juicio menor cuantía núm. 364/98 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña, en los que es parte como apelantes "INTERNATIONAL OIL POLLUTION COMPENSATIO FUND", (FIDAC), representado por la Procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, bajo la dirección del Abogado don Fernando Meana Green; y EL ESTADO ESPAÑOL, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; y de otra como apelado DON Sergio, representado por la Procuradora doña Paloma Rodríguez Puente y bajo la dirección del Letrado don José-Luis Rodríguez Pardo; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo las excepciones de falta de jurisdicción y la de litisconsorcio pasivo necesario y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio contra el Estado Español y contra The International Oil Pollution Compensation Fund (FIDAC), y declaro que la parte actora tiene derecho a percibir una indemnización por importe de 363.746,29 €.

Esta cantidad habrá de incrementarse en los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha del naufragio (2 de diciembre de 1992 ) hasta la presente resolución, y los procesales del art. 921 ANLEC (art. 576 de la vigente) computados desde la misma hasta su completo pago.

De las precitadas cantidades responderán ambas codemandadas de forma solidaria en la cantidad de 60.077,80 € y en la que sobrepase de la misma, responderán igualmente de forma solidaria si bien para el FIDAC habrá de tenerse en cuenta la limitación legal de su responsabilidad en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al abono de todas las costas procesales causadas".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por "International Oil Pollution Compensation Fund" (FIDAC) y el "Estado Español", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 29 de junio de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación de "International Oil Pollution Compensation Fund" (FIDAC), y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, en calidad de apelantes. Se personó igualmente la Procuradora doña Paloma Rodríguez Puente, en nombre y representación de don Sergio, en calidad de apelado. Quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2007.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se exponen.

PRIMERO

El demandante, don Sergio, ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil, como perjudicado por los daños sufridos como consecuencia del naufragio del buque "Aegan Sea", ocurrido en fecha 2 de diciembre de 1992 cuando se disponía a entrar en el puerto de La Coruña. Como consecuencia del vertido de hidrocarburos, en una cantidad aproximada de 80.000 toneladas de petróleo, manifiesta que se le ocasionaron daños. La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones procesales alegadas por los demandados, estima parcialmente las pretensiones de la demanda declarando que el actor tiene derecho a percibir una indemnización por la suma de 363.746,29 €, cantidad que deberá incrementarse en los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del naufragio hasta la fecha de dicha resolución, y los procesales del artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ), computados desde la sentencia hasta su completo pago. De dichas cantidades responderán ambas codemandadas solidariamente en la suma de 60.077,80 €, y en la que sobrepase de la misma, responderán igualmente de forma solidaria si bien para el Fidac, habrá de tenerse en cuenta la limitación legal de su responsabilidad en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, con imposición del pago de las costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que se alzan el Sr. Abogado del Estado e International Oil Pollution Compensation Fund (Fidac).

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado reitera en esta alzada los mismos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, como son la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, así como combate tanto la existencia del daño como el importe de la indemnización contendida en la sentencia apelada al demandante; e igualmente invoca la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario planteada en la comparecencia; así como el pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo que a la primera de las excepciones alegadas se refiere, sostiene dicha parte recurrente que la jurisdicción competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa planteada es la contenciosa-administrativa y no la civil.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en consideración que las normas aplicables son las vigentes al momento de la presentación de la demanda base del procedimiento, en virtud del principio "perpetuatio iurisdictionis", que lo fue el 17 de junio de 1998. Es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de julio, y de la Ley de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa 29/98 de 13 de julio, ya que la entrada en vigor de ambos textos legales se produjo el 15 de diciembre de 1998. Hasta ese momento la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo era favorable a declarar la competencia de la jurisdicción civil en supuestos como el de autos, en que existe una pluralidad de demandados, con entidades públicas y personas físicas o jurídicas privadas. Es decir, atribuía a la jurisdicción civil la competencia para conocer no sólo en aquellos supuestos en que la Administración actúa en relaciones de derecho privado, sino también cuando es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas.

Hasta ese momento venían suscitándose conflictos desde de la vigencia de Ley 30/92 sobre cuál era la jurisdicción competente. Por ello la reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por la Ley Orgánica. 6/98, de 13 de julio mencionada, que atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones de resarcimiento, incluso cuando a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados), y también el artículo 2-e) de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Ley 29/98, de 13 de julio ), han venido a zanjar la polémica.

Hasta que no se llevaron a cabo las modificaciones legislativas mencionadas, cuando se demandaba a la Administración conjuntamente con un particular, la jurisdicción civil era la competente para conocer de la pretensión deducida, prevalecía por tanto la "vis atractiva" de la jurisdicción civil (S.T.S., entre otras, 24 de mayo, 19 de junio y 14 de julio de 1997; 2 de diciembre de 2002 ), e idéntica acogida tuvo en la Sala de Conflictos de igual órgano jurisdiccional (Autos de 21 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 2001 ).

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida en las resoluciones anteriormente citada, resaltan que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, no rechazaba la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR