SAP Ciudad Real 341/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2006:779
Número de Recurso1097/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00341/2006

Rollo Apelación Civil: 1097/06

Autos: Procedimiento Ordinario nº 152/05

Juzgado: 1ª Instancia de Almagro

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 341

CIUDAD REAL, a quince de Noviembre de dos mil seis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 152/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 1097/2006, en los que aparece

como parte apelante, el actor D. Benito representado por el procurador D. JUAN

VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ TORRES, y como parte

apelada, los codemandados D. Agustín representado por la procuradora

Dª. MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO

JAVIER CALZADO ALDARIA, D. Vicente representado por la procuradora

Dª. MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO y dirigido por la Letrada Dª. NIEVES

MENCHERO PECO y la entidad aseguradora "AXA-AURORA IBERICA, S.A." representada por la

procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistido por el Letrado D. LUIS

FERNANDO ASENSIO MENA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por D. Benito contra D. Agustín, D. Vicente y la aseguradora Axa Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las totalidad de pretensiones en su contra deducidas, con imposición al actor de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inciadora de este proceso se ejercita por el demandante acción para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, al quedar destruidas dos dependencias de su propiedad (descritas como destinadas a cuadra y pajar), cuya destrucción imputa el demandante a las obras de demolición y retirada de escombros que el propietario del resto del inmueble estaba llevando a cabo. A tal din, demanda tanto al referido dueño del resto del inmueble (Don Agustín ), al operario que manejaba la retroexcavadora con que se estaban realizando esos trabajos (Don Vicente ) y a la aseguradora AXA que cubría la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de esa máquina. El Juez de Primera Instancia, tras considerar que ni el citado operario ni la aseguradora tenían legitimación pasiva, considera que no está probada la relación de causalidad ni la falta de diligencia del otro demandado, por lo que dicta sentencia que absuelve, en definitiva, a los tres interpelados.

Tal sentencia es recurrida en apelación por el demandante, recurso al que se oponen los demandados.

SEGUNDO

El planteamiento del recurso exige la revisión íntegra del caso, toda vez que se ha producido una total desestimación de la demanda.

Y, a tal efecto, una vez visionada la cinta videográfica en que se grabó el acto del juicio y examinada la documentación aportada, incluidos los dictámenes periciales, se han de considerar acreditados los siguientes hechos:

  1. El demandante es propietario de una determinada parte de casa, sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de Bolaños de Calatrava. Esa parte de casa, además de un corral, se componía de dos habitaciones, en dos plantas, destinadas a cuadra y pajar. Según la medición de esas dependencias su superficie total es de 24,04 metros cuadrados, según el dictamen realizado, con ese objeto específico, por Doña Ángela, dictamen que sigue este Tribunal, pues, según se desprende de lo actuado, esta perito es la que ha medido aquellas dependencias, guiándose por los restos de murallas que han quedado en pie, mientras que los datos catastrales y los aportados, a este respecto, por el perito Don Jose Pablo no consta que obedezcan a una medición in situ.

  2. Tales dependencias, antes de las obras ordenadas por Don Agustín, estaban en una situación propia de su construcción a base de tapial, sin que se haya probado que, antes de esas obras, presentaran peligro de ruina inminente.

  3. En enero de 1.999 Don Agustín encargó a la empresa HORMIGONES Y OBRAS PARROS, S.L. la demolición y retirada de escombros de la parte de su propiedad, sita en el mismo inmueble, constituida por todo aquello que no pertenecía al demandante. Las obras incluían también el derribo, según reconoce el codemandado Don Vicente, al contestar la demanda (hecho segundo, segundo párrafo de dicha contestación). En todo caso, fuera para el derribo, fuera sólo para la retirada de escombros, se usó para ello una máquina retroexcavadora conducida y manejada, en el interior del inmueble por Don Vicente, obrero o empleado de la empresa antes citada.

  4. El 16 de enero de 1.999 Don Agustín, que acudía frecuentemente al lugar en el que las obras se desarrollaban, llamó telefónicamente a la esposa del demandante, advirtiéndole que, por las vibraciones de la máquina, la propiedad del referido demandante podía caerse, sin que esa situación motivara la suspensión de la obra ni la adopción de medidas adicionales. Efectivamente, ese mismo día, se produce el colapso de las dependencias del demandante.

  5. Para el desarrollo de tales obras no se obtuvo licencia municipal ni se encargó proyecto alguno.

TERCERO

Pues bien, la primera cuestión a examinar ha de ser la atinente a la relación de causalidad, pues sólo si se establece una conexión directa entre los trabajos realizados y el derrumbe del edificio del demandante, se podrá seguir avanzando en las restantes cuestiones propuestas por las partes

En este sentido, y contrariamente a lo que expone el Juez de Primera Instancia, entiende este Tribunal que la prueba practicada en el proceso acredita una verdadera relación causal y no la simple coincidencia que se refleja en la sentencia apelada.

La razón es evidente, hasta el punto de que la relación causal puede establecerse en este caso por el conocido axioma res ipsa loquitur, en cuanto que la misma secuencia de hechos, el estado de las cosas, revelan esa relación casual.

En efecto, hasta el momento de realizar las obras no existe prueba alguna que refleje que el inmueble del demandante estuviera en peligro de ruina inminente, por su propio estado. Las obras, en las que se emplea una máquina pesada, se desarrollan por algunos días, y llega un momento crítico, en que tal relación casual se ve tan probable que el mismo dueño de la obra la advierte y llama a la esposa del demandante comunicándole esa probabilidad de derrumbe (declaración de Don Agustín en la Diligencias Previas que se siguieron por estos hechos). Y en ese mismo día, tal peligro se concreta.

Si a ello añadimos que no existe ninguna otra causa acreditada que pueda explicar el resultado, y que la mencionada en la demanda, por contra, justifica sobradamente ese decurso casual, la relación de casualidad, en el sentido de causalidad adecuada, queda plenamente probada.

CUARTO

La segunda cuestión a examinar es la legitimación pasiva del operario que manejaba la máquina, por cuyo uso se produce el daño.

A tal respecto, el Juez yerra al negar esa legitimación.

Aparte de que la legitimación hace referencia a un auténtico presupuesto material o de fondo y no de forma, lo cierto es que, ejercitándose la acción conforme al artículo 1902 del Código Civil, el operario, no sólo no carece de esa condición, sino que es el primer legitimado para soportar la pretensión, pues es él el que directamente, con su actuar, causa el daño.

Esa legitimación no desaparece por su condición de operario, ni deriva en una demanda necesaria contra la empresa para la que trabaja, como parece concluir el Juez de Primera Instancia, pues obviamente, el hecho de ser trabajador por cuenta ajena no implica la impunidad frente a terceros por los propios actos u omisiones, siendo cuestión distinta, afectante, en su caso, ya al juicio de reproche ínsito en la responsabilidad, al que tal acto u omisión lo efectúe por mandato expreso de su principal, lo que llevaría a plantearse en tal caso o una exoneración de responsabilidad, si no existe culpa alguna, o una responsabilidad compartida con aquél. Tampoco empece a esa responsabilidad, el que el perjudicado, y sólo...

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