SAP Pontevedra 624/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2006:3161
Número de Recurso4006/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución624/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00624/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA (Sede en Vigo)

Rollo Civil núm. 4006/06-CH

Procedimiento Origen: Juicio Cambiario nº 415/05

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 9 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 624

En Vigo, a uno de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Cambiario núm. 415/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 4006/06, en los que aparece como parte Apelante-Demandante la entidad TRANSPORTES COBO S.A representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido por el letrado D. ANTONIO J. MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, y como Apelado-Demandado D. Cornelio representado por el Procurador D. GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ENRIQUE DEVESA PÉREZ BOBILLO; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Vigo con fecha 26 de septiembre de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la oposición a la demanda de juicio cambiario presentada por TRANSPORTES COBO SA, contra D. Cornelio, en reclamación de 10.000 euros, más 3.000 estimados para gastos y costas, por los pagarés NUM000 y NUM001, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado sin perjuicio de que solicite su mantenimiento en la forma arriba expresada, con expresa condena en costas del ejecutante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO en representación de la entidad TRANSPORTES COBO S.A se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 23/11/06.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Transportes Cobo, S.A., deduce acción en juicio cambiario contra don Cornelio, con base en dos pagarés firmados por aquél con vencimientos sucesivos en los días 5 y 25 de marzo de 2005 y por igual importe ambos de 5.000 euros.

El demandado se opone alegando que en ambos casos, y aunque no lo hubiera expresado así en la antefirma, firmaba por la sociedad Rías Baixas de Embalajes, S.L. de la que es administrador único. La sentencia del Juzgado estima la oposición del demandado.

Se plantea, pues, una cuestión ya conocida y reiterada en su planteamiento ante los tribunales, relativa a la las consecuencias de la falta de expresión de la "contemplatio domini" en la firma del efecto cambiario. Es obligado adelantar que las consecuencias serán diversas en función de las circunstancias de cada caso en particular. El modo en que concurran y entren en juego, conducirán a soluciones diversas en consonancia con ese diferente contexto.

Como es lógico, la parte apelada acude a la doctrina sostenida en ocasiones sobre la irrelevancia de la omisión indicada para entender que quien se obliga es la sociedad y no el firmante. Cita al efecto, y entre otras, la sentencia de de 23-2-2000 de la AP de Las Palmas y a renglón seguido la de esta Audiencia de 20-11-1995 (Secc.1ª), de la que erróneamente dice ser "prácticamente idéntica en lo que a su fundamentación jurídica se refiere" a la de las Palmas, cuando ocurre justamente a la inversa, como fácilmente puede advertirse que la de las Palmas hace suya -aunque sin cita de procedencia- la doctrina mediante incorporación literal de parte del texto que contiene el razonamiento nuclear de la de esta Audiencia, primera en el tiempo, como las respectivas fechas se encargan de poner de manifiesto.

En aquella sentencia considerábamos irrelevante la ausencia de expresión alguna en la antefirma. Es obvio que en cada caso es tributario de las circunstancias del caso concreto que se enjuicia. Que esa ausencia de indicación alguna en la antefirma carezca de importancia para entender que quien se obligaba era la sociedad, no el representante, dependerá de presupuestos fácticos diversos (conocimiento del tomador, relaciones precedentes entre ambos, contexto en el que el efecto se libra, etc). Desde luego en el que ahora juzgamos no concurren circunstancias que permitan acudir a aquella tesis.

Conviene situar en el punto de partida de la valoración jurídica de los hechos enjuiciados algunas primeras y urgentes advertencias:

  1. El art.9 de la Ley Cambiaria y del Cheque exige a quienes pongan firmas en nombre de otro en documento cambiario, además del poder necesario que le autorice a ello, que claramente se exprese en la antefirma; no basta la indicación, sino que cuida la ley de advertir que sea clara, lo que quiere decir que trata de conjurar la ley cualquier equívoco o ambigüedad. Está pensando, sin duda, en los tomadores del efecto que no pueden ser llevados a duda, confusión o error. Es obvio, que la mayor fuente de error para aquéllos lo constituirá la simple y mera omisión de la "contemplatio domini".

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