SAP A Coruña 453/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2006:2806
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00453/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2005

SENTENCIA

NÚM. 453/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 0000018 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 307 /2005, en los que aparecen como partes apelantes COLLAGEN BIOMEDICAL IBERICA SA y AEI INC, representados por las Procuradoras Sra. Vidal Viñas y Sr. Núñez Blanco y como apelada/impugnante Dª Gema, representada por el procuradora Sra. Sánchez Silva y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actualmente PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora sra. SÁNCHEZ SILVA en nombre y representación de DOÑA Gema asistida del letrado sr. IGLESIAS FERNÁNDEZ frente a la entidad AEI INC. Representada por el procurador sr. NÚÑEZ BLANCO y asistida del letrado sr. DE SALAS CLAVER y frente a la entidad COLLAGEN BIOMEDICAL IBERICA S.A representada por la procuradora sra VIDAL VIÑAS y asistida del letrado sr GERVES GARCÍA-RAMOS y en consecuencia debo condenar y condeno a las entidades demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 3.00 euros por daño moral y además en las cantidades que se acrediten en ejecución de esta sentencia por los conceptos y conforme a las respectivas bases siguientes:

a)-Gastos por seguimiento médico de la actora vinculados a la operación de explantación, que no hubieran sido abonados por las entidades demandadas (conforme a los docs 13 a 17 de la contestación a la demanda de la entidad AEI INC).

b)- Gastos hospitalarios colaterales a tal intervención de explantación que no hubieran sido ya resarcidos.

c)- Indemnización por los días de estancia hospitalaria y restantes días de curación,fueren o no impeditivos, inherentes a tal intervención de explantación, a valorar aplicando analógicamente el Baremo de Valoración Médico legal de daños y perjuicios de personas en accidentes de circulación vigente a la fecha de esta sentencia (es decir conforme al Baremo Anexo al RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.).

d) Lucro cesante, previa acreditación en ejecución de esta sentencia de los ingresos dejados de percibir por la actora a consecuencia de la referida intervención de explantación de prótesis mamarias.

Sin que proceda especial pronunciamiento condenatorio en sede de costas procesales".

Con fecha 10 de enero de 2005 se dictó Auto de aclaración de la sentencia de 23 de diciembre de 2004 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo rectificar el error material padecido en la sentencia nº 197 recaida en fecha 23-12-2004 en estos autos en el sentido de consignar en su Fallo "debo condenar y condeno a las entidades demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 3.000 euros por daño moral y además en las cantidades que se acrediten en ejecución de esta sentencia por los conceptos y conforme a las respectivas bases siguientes", manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de dicha resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por las representaciones de COLLAGEN BIOMEDICAL IBERICA SA y AEI INC y Gema se presentaron recursos de apelación, que fueron interpuestos en lega forma y habiéndose dado traslado de los mismos por Dª Gema se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 23 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada es la reclamación de los gastos médicos y demás daños perjuicios que se dicen causados por AEI, Inc. y COLLAGEN AESTHETICS IBÉRICA S.A., como fabricante e importadora, respectivamente, de las prótesis mamarias de aceite de soja de la marca Trilucent. Esas prótesis le fueron implantadas a Dª. Gema el día 31 de marzo de 1.998. El 25 de enero de 2001 le fueron explantadas por recomendación médica, basada en las advertencias que existían sobre las posibilidades carcinogenéticas para las portadoras y eventuales problemas para su descendencia.

La demanda fue estimada en parte. Fabricante e importadora del producto interpusieron sendos recursos de apelación.

SEGUNDO

Un supuesto prácticamente idéntico al presente fue resuelto por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de 31 de marzo de 2004. Las razones que entonces se expusieron, en las que se ha basado la sentencia apelada, nos siguen pareciendo convincentes. Por ello, sin que resulte óbice para un posterior análisis individualizado de los motivos de impugnación expuestos en los recursos interpuestos por las dos empresas mencionadas, parece conveniente reproducir ahora los argumentos de nuestra anterior sentencia, coincidente en sus conclusiones con las dictadas posteriormente por la Sección 2ª el día 11 de marzo de 2005 y por la Sección 4ª el 6 de mayo de 2005.

Las cuestiones de fondo principales se abordaron en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la Sentencia de 31 de marzo de 2004, que seguidamente se transcriben y que son aplicables en el presente caso. Dijimos entonces que "La cuestión litigiosa ha de ser analizada desde la perspectiva de la responsabilidad regulada en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que adapta nuestro Derecho a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, no siendo de aplicación en virtud de la Disposición Final Primera los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios. Responsabilidad que la primera de las leyes citadas califica, en la exposición de motivos, de "objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran". Dice la Directiva: "únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna", que expresa también que "la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el producto sea defectuoso" y que "la responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presentan como productores". El hecho de que se establezca un régimen de responsabilidad objetiva implica que el responsable lo será no ya por el hecho de haber actuado de forma negligente o culposa, sino por el mero hecho objetivo de haber puesto en circulación un producto que, por su condición de defectuoso, ha producido un daño.

"Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen" (artículo 1 ), responsabilidad que de conformidad con el artículo 7 será solidaria: "Las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente ley lo serán solidariamente".

Decíamos que esa responsabilidad objetiva no es absoluta: la Ley declara que los responsables podrán verse eximidos de su responsabilidad en determinados casos cuando prueben la concurrencia de alguna de las circunstancias enunciadas en la propia Ley. Así, el fabricante y el importador, presuntos responsables de un daño causado por un producto defectuoso, no serán responsables si prueban: 1º) Que no habían puesto en circulación el producto; 2º) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto; 3) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial; 4º) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes dictadas por los poderes públicos; 5º) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación del producto no permitía apreciar la existencia del defecto. Esta causa no podrá ser invocada en el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano.

El legislador comunitario establece en la Directiva una noción unitaria de defecto, mediante el recurso a un "concepto jurídico indeterminado" basado en la falta de "la seguridad legítimamente esperada" del producto en cuestión. De este modo, por producto defectuoso se entiende aquel que no ofrece la seguridad que...

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