SAP A Coruña 103/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2007:230
Número de Recurso696/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0002162

Rollo: 696/06 -MC -

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000866 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 21 de febrero de 2007

N Ú M E R O 103/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CAMARA RUIZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 696/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 866/05, sobre "Filiación", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Luis Pedro, como APELADA: DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora Sra. Berea Ruíz y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 13 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Berea Ruíz en nombre y representación de doña Beatriz, debo declarar y declaro que el demandado Don Luis Pedro es el padre no matrimonial de la menor Nieves. Una vez firme la presenta resolución, líbrese el oportuno oficio mandamiento al Registro Civil para que se practique la oportuna inscripción registral de la filiación. Con imposición de costas al demandado don Luis Pedro."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de febrero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña de fecha 13 de marzo de 2006, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Beatriz, declarando que el demandado D. Luis Pedro es el padre no matrimonial de la menor Nieves.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se exponen las razones que conducen a su parte dispositiva. Así en el último párrafo del fundamento de derecho V se dice que "en el supuesto que examinamos los indicios apreciados y referidos en el fundamento segundo de esta resolución es claro que por si solos no constituyen prueba bastante de la paternidad, ni siquiera sirven para apoyar una presunción; pero puestos en relación con la negativa injustificada por parte del demandado a la práctica de la prueba biológica de paternidad, integran todo ello un acerbo probatorio que, conforme con la jurisprudencia que hemos citado, es suficiente para dar por probada la filiación que se reclama"; recogiéndose en el aludido fundamento jurídico segundo que "efectivamente, en la inscripción de nacimiento de la menor figura como nombre del padre el de " Luis Pedro " a efectos, identificativos (art.191 RRC ). Las fotos aportadas con el escrito rector muestran a demandante y demandado en actitud francamente amistosa o cariñosa. La carta aportada como documento nº 7 es una nota manuscrita por el demandado, cuyo contenido no deja lugar a dudas sobre el tipo de relación que vinculaba a los litigantes,- después de mucho tiempo en que mi corazón estaba muerto, gracias a ti empiezo a escribir los más vellos versos. Espero poder verte el sábado. Fran - La posesión de esta misiva por parte de la denunciante es indicativa del tipo de relación que tenía con el demandado y la rocambolesca historia que este último cuenta acerca del motivo por el que la actora tiene esa carta en su poder pugna con el sentido común y la razón de ser de las cosas.... El demandado no niega la relación con la actora pero manifiesta que se trató de una simple relación de amistad, sin que en ningún momento hubiera relaciones íntimas. La testigo Doña Fátima, aunque sea hermana de la actora, se expresa con perfecta razón de ciencia y conocimiento y dice que la relación entre su hermana y el interpelado era conocida en casa y en el círculo de amigos, en donde se les tenía por novios; que en un viaje a Malpica su hermana y el demandado durmieron juntos en la habitación de un hotel; en octubre de 2003 hicieron otro viaje juntos; y que el demandado llamó varias veces a su hermana para interesarse por el embarazo. El testigo D. Alfredo confirma la relación de noviazgo, que para él, era evidente y confirma igualmente el viaje a Malpica y el hecho de que actora y demandado durmieron juntos. Lo mismo señala la testigo Doña María Milagros, indicando que se rompió el noviazgo cuando la actora quedó embarazada. El testigo D. Juan Ramón es el dueño de un bar frecuentado por los litigantes y dice que los mismos formaban una pareja, y su actitud era la propia de unos novios, así como que los vio también en Muxía en el mes de septiembre. La testigo Doña Gema se refiere, igualmente, a la relación de noviazgo y el viaje realizado en Agosto a las fiestas de Malpica, donde la testigo reservó una habitación para actora y demandado. El testigo D. Luis Manuel, amigo del demandado, se refiere a la relación como una relación de amistad, pero ello porque se lo dijo el demandado, y la afirmación de que nunca vio ningún acto de afecto especial entre ellos no quiere decir que no existiera, y lo mismo se puede decir respecto de la declaración de los otros dos testigos D. Silvio y D. Lázaro, también amigos del demandado".

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, con fundamento, en primer lugar, en que la sentencia recurrida ha apreciado erróneamente la prueba practicada en juicio, habiendo dejado de tener en consideración importantes circunstancias concurrentes, y, por el contrario, dando mayor relevancia a las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de la apelada que a las de los del apelante. En segundo lugar se aduce que la negativa del apelante a someterse a las pruebas biológicas de investigación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR