SAP Guadalajara 26/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:55
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00026/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100015

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2005

RECURRENTE: Jose Augusto Y Marta

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO

RECURRIDO/A: Daniela

Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Letrado/a: MARTA HERRERA GARCÍA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 26/07

En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 14/2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose Augusto Y Dª Marta representados por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por la Letrado Dª SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO, y como parte apelada Dª Daniela representada por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistida por la Letrada Dª MARTA HERRERA GARCÍA, sobre acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento urbano, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de julio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo en nombre y representación de Daniela y en consecuencia debo condenar solidariamente a Jose Augusto y Marta a: 1.- Ejecutar a su exclusiva cuenta y cargo las obras necesarias para dotar del debido sistema de ventilación a la planta sótano del local arrendado a Daniela situado en la calle Ángel Martín Puebla nº 26 de Guadalajara, debiendo obtener a su exclusiva cuenta y cargo los oportunos permisos, así como contar con la asistencia facultativa necesaria.= 2.- A rebajar en un 25% la renta a pagar por la arrendataria desde la firmeza de la resolución hasta que efectivamente se ejecuten los trabajos.= Todo ello sin expresa condena en costas a las partes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Augusto Y Dª Marta, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca, inicialmente, la parte recurrente que la Juzgadora a quo no tuvo en consideración el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual el contrato que une a las partes ha de regirse, en primer término, por lo acordado por estas; alegando que las previsiones legales relativas a la obligación del arrendador de realizar las reparaciones que sean necesarias para conservar el objeto arrendado en las condiciones precisas para servir al uso convenido consagrada tanto en el art. 21 de la L.A.U. como en el art. 1554 C.C. ha de ceder ante las estipulaciones contenidas en el contrato, de las que pretende concluirse la asunción por la arrendataria de la obligación de realizar todas las obras que pudieren ser necesarias para dicha finalidad, incluidas las que son objeto de reclamación en esta litis, a saber, las precisas para dotar al sótano del local arrendado de la ventilación precisa para evitar las humedades que actualmente presenta, planteamiento que exige puntualizar que en la sentencia de instancia no se niega en modo alguno la prevalencia del referido principio de libertad de pactos sino que se efectúa una interpretación de las diferentes cláusulas negociales para llegar a la conclusión de que las obras necesarias para que el inmueble alquilado goce de las condiciones necesarias de salubridad de las que adolece y de las que ya carecía en el momento de la contratación no se encuentran incluidas dentro de las de mantenimiento, reparación y acondicionamiento para el establecimiento de la actividad comercial a que había de destinarse que se convino serían de cargo de la arrendataria, lo que hace conveniente traer a colación la doctrina dictada en materia de interpretación contractual. En efecto, son reiteradas las resoluciones del T.S. que precisan que la correcta calificación de un contrato ha de hacerse, no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que aquellos tuvieron al celebrarlo, S.T.S.4-7-1998, así como con las que establecen que, dentro del sistema del Ordenamiento Jurídico español, basado en la voluntad (teoría de la voluntad) y no en su declaración (voluntad declarada), es esta intención la que el legislador manda seguir, en cuanto que, si dice que ha de estarse a la literalidad de los términos, lo es sólo si éstos no ofrecen duda en cuanto a aquella intención, que habrá de prevalecer en otro caso, según dispone el párrafo 2.º del propio art. 1281 C.C.; utilizando para constatarla los demás medios de hermenéutica que establecen los siguientes artículos del Código (Ss. T.S. 17-2-2000, 11-3-1996 ); debiendo siempre partir de la base de que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual, de manera que no cabe alegar infracción de las normas reguladoras de la interpretación contractual cuando se ha efectuado en la sentencia recurrida una interpretación intencional que supera la estrictamente literal, S.T.S. 8-6-2000, que glosa las de 15-12-1992 y 4-10-1996 y añade que dicha interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, por lo que, si la interpretación dada por el Tribunal «a quo» a los contratos es racional, lógica y ponderada, no puede sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, en análogo sentido S.T.S. 6-11-1998, que aclara que sistemáticamente hay que afirmar que el artículo 1281 es un precepto que no excluye la interpretación, sino que la presupone; apuntando la S.T.S. 30-11-2005, que efectúa una cita minuciosa de otras dictadas sobre esta cuestión, que el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza y buena fe en ellas (glosa S.T.S. 6-2-1998 y 3-7-2002 ); añadiendo igualmente que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual, (igualmente S.T.S. 15-12- 1992 y 8-6-2002 ); razonando, además, la referida S.T.S. 30-11-2005 que, aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar (Ss. 21-4-1993, 30-10-2002). Por otro lado, como apunta la S.T.S. 24-5-2001, incluso la interpretación literal o gramatical debe tener en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y de los sujetos en relación con la estructura del negocio en cuestión y su eficacia jurídica, ya que esta es la forma de conjugar el espíritu e intención con que se emplean las palabras con el significado normal según la conciencia social y los usos del tráfico, pues el significado, la intensidad o el matiz de un vocablo no puede ser entendido si no es en el contexto en el que fue dicho; siendo también reiteradas las resoluciones que señalan que las cláusulas que supongan una prohibición o una limitación al ejercicio de los derechos ostentados por las partes han de interpretarse restrictivamente, mientras que las de permisibilidad han de serlo de modo amplio, S.T.S. 31-5-1996. Pues bien, aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir que los pactos que supongan una renuncia de derechos establecidos con carácter general en la ley o que se aparten de las obligaciones que resultan propias de la naturaleza del concreto tipo de contrato examinado habrán de ser interpretadas de forma restrictiva; cuidando de respetar lo establecido en el art. 1283 C.C., que previene que

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