SAP Toledo 66/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2007:200
Número de Recurso141/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00066/2007

Rollo Núm.................... 141/06.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-

J. Verbal Núm............... 656/05.-

SENTENCIA NÚM. 66

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 141 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio verbal núm. 656/05, en el que han actuado, como apelante YAQUIN INVERSORA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Martín; y como apelado Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. De Lucas Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 13 de diciembre de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se estima la demanda interpuesta por Luis María contra la empresa Yaquin Inversora, S.L., y se condena a la parte demanda a que cese en su despojo parcial de la finca que la actora posee y, en consecuencia, se le obligue a retirar la caseta de obra instalada sobre dicho terreno, así como a abonar las costas del procedimiento, sin que dicha declaración produzca efectos de cosa juzgada material.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Yaquin Inversora, S.L., dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que se recurre la sentencia que estima el interdicto de recuperar la posesión, alegándose por el demandado-interdictado, como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, aunque luego limita el único motivo de recurso a la reiteración de la litispendencia, excepción dilatoria que fue desestimada en el momento del juicio.

    Del examen de las alegaciones de las partes, porque documentalmente nada se ha probado (no se aporta testimonio alguno), la cuestión consiste en la respuesta que deba darse a la siguiente pregunta: ¿Puede excepcionarse por el demandado en un interdicto de recuperación de la posesión, la litispendencia basada en la existencia de un proceso ordinario de reivindicación entablado contra el interdictante?, o lo que es lo mismo, ¿puede el demandante en proceso ordinario reivindicatorio, ocupar parte de la finca poseida por el demandado, sin esperar a que se dicte sentencia en dicho proceso, y ganar una posición inmune a los interdictos? En el presente caso, el hoy recurrente, interdictado en el procedimiento, había presentado meses antes, demanda reivindicatoria contra el interdictante, y al ocupar una parte de la finca reivindicada, sin que se hubiera dictado sentencia en el juicio ordinario, fue demandado por éste a través de la acción de interdicto que ahora se examina.

    Para la determinación la excepción de litis pendencia necesaria partir de su conceptuación y en este sentido la jurisprudencia aporta definiciones referidas a la naturaleza y requisitos de la excepción, así entre las múltiples existentes puede ser entresacada Sª T.S. 1ª de 18 de junio de 1990 EDJ 1990/6458 en la que se define la litispendencia " La excepción de litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto de pleito en que se aduce, y reconoce como fundamento la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y oponerse en el otro como alegación de cosa juzgada, precisándose que entre ambos pleitos exista la mas perfecta identidad de cosas, causas, personas y calidad con que estas fueron demandadas, requisitos enumerados en el art.1.252 del C.c. para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, correspondiendo a quien la excepciona la prueba de la existencia de esa otra demanda y de que el demandado haya sido emplazado en forma.................". En general al amparo de la sentencia de 22 de junio de 1987 EDJ 1987/4952 se ha considerado que es doctrina de esta Sala (del Tribunal Supremo) que la litispendencia de nuestro Derecho Procesal como excepción dilatoria para impedir la simultanea tramitación de dos procesos con igual contenido mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada - STS 10 de diciembre de 1956, 10 y 12 enero de 1958, 26 de octubre de 1959, 29 diciembre de 1960 etc, o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama es brocardio "de eadem re non bis sit actio" requiere las misma identidades que aquella excepción perentoria (exceptione rei iudicate affinis ad modum est exceptio litis pendentis, conforme al texto clásico), y en tal sentido jurisprudencia reitera exige que, sin variación alguna de la identidad entre ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica, debiendo añadir que la excepción de litispendencia, del 533/5 de la LEC tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinado en el litigio posterior en que la excepción se actúa, resoluciones contradictorias, y solo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza esta otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión, y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquella se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro y finalmente que para producirse situación de cosa juzgada, en este caso de litispendencia, por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, se precisa la concurrencia total de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo que ha de ser apreciado estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia, en este caso demanda anterior, y las pretensiones del posterior proceso, puesto que la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar dicha situación una semejanza real que produzca...

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