SAP Segovia 21/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2007:27
Número de Recurso397/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 21/ 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 397 Año 2006

Modificación de Medidas 654/05

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a seis de febrero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Gonzalo Criado del Rey Tremps, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Íñigo, mayor de edad, con domicilio en Segovia, CARRETERA000, nº NUM000 ; contra Dª Estefanía, mayor de edad, con domicilio en Madrid, AVENIDA000, nº NUM000 ; sobre modificación de medidas definitivas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Cocero de Corcuera ; y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrado Sra. Bago Ruiz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha nueve de mayo de dos mil seis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera, en nombre y representación de D. Íñigo contra DÑA. Estefanía, no procede decretar el cese o extinción de la pensión compensatoria que el actor debe satisfacer a demandada, sin realizar expresa imposición de las costas.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia instado por la apelante, dictándose Auto por la Sala a 27 de noviembre de 2006, que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar a lo solicitado.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del apelante, se interpuso contra la misma recurso de reposición, del que se dio traslado a la otra parte, quien en tiempo y forma impugnó el citado recurso, dictándose Auto por la Sala, a 17 de enero de 2007, que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar a la reposición interesada, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene como motivo único error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en SSTS nº 43/2005, e 10 de febrero y nº 307/2005, de 28 de abril.

Los antecedentes son bien expuestos en el propio recurso:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por mi patrocinado, D. Íñigo, quien a la fecha tiene la edad de 67 años, contra la que en su día fue su mujer, Dª Estefanía, en virtud de matrimonio canónico celebrado el día 9 de abril de 1967, como consta acreditado en la causa, dictándose en su día sentencia judicial de fecha 1 de septiembre de 1986 (hace pues ya 20 años) por la que se fijó una pensión compensatoria a favor de la misma de 30.000 pts. Al mes ( se acompañó como documental nº 1 al escrito de demanda).

Sin perjuicio de las circunstancias que posteriormente se expondrán, no ha sido sino hasta el año 2005 cuando la hoy apelada solicitó la actualización de su pensión (desde el año 1989), que en la actualidad asciende a 374,52 € mensuales y que por tanto corre en la actualidad a cargo de D. Íñigo, motivo por el cual, por interacción de todas las circunstancias concurrentes que luego se detallarán, se solicitaba la extinción de la meritada pensión compensatoria, o en su caso su sensible minoración, bien entendido que la función reequilibradota de la misma ya había sido sobradamente satisfecha.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, concreta su decisión al supuesto de autos en el Fundamento de Derecho 7º, justificando sustancialmente la desestimación de la demanda, y por ende el mantenimiento indefinido de la pensión compensatoria actualidad, en la concurrencia de los siguientes factores:

  1. - Que la pensión compensatoria fijada trae causa de unas resoluciones judiciales que establecieron la misma a partir de circunstancias tales como la edad y estado de salud de la esposa, la que en la actualidad no constan haya mejorado.

  2. - Que no se ha acreditado una mejora realmente sustancial de la economía de la demandante (lo que luego se discutirá).

  3. - Que por todo ello no se justifica a la fecha la desaparición del desequilibrio económico en su día apreciado.

A continuación el recurrente, afirma que la sentencia impugnada no tiene en ningún momento en consideración la propia función equilibradora ya satisfecha dado el tiempo que ha estado satisfaciéndola, para pasar a continuación a glosar amplia y favorablemente la posibilidad de acordar una limitación temporal de la pensión compensatoria..

Doctrina jurisprudencial sobre la temporalidad de la pensión compensatoria que entiende aplicable al caso de autos porque:

  1. El matrimonio se contrajo en 9 de abril de 1967

  2. Satisface el recurrente la pensión desde el 1 de septiembre de 1986.

  3. El importe entonces era de 30.000 pesetas; ahora, una vez actualizada: 374,52 euros.

  4. Dª Estefanía no padece enfermedad que el...

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