SAP La Rioja 95/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:197
Número de Recurso343/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100348

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2004

S E N T E N C I A Nº 95 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintiséis de marzo de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389/2004, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 343/2006, en los que aparece como parte apelante AYUNTAMIENTO DE ARRUBAL, representado por el procurador DON Juan, y asistido por el Letrado DON EMILIO VEA, y como apelados DOÑA Marí Luz, DON Miguel Ángel, DON Jorge Y DOÑA Natalia Y DOÑA Isabel, representados por la Procuradora DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistidos por el Letrado DON PEDRO PABLO LEÓN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de abril de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada a instancia de DOÑA Marí Luz, DON Miguel Ángel, DON Jorge, DOÑ Natalia Y DOÑA Isabel, contra el EXMO. AYUNTAMIENTO DE ARRUBAL (LA RIOJA), debo declarar y declaro el pleno dominio de los demandantes de las fincas números 1,2,3,4 y 6 descritas en el hecho tercero de la demanda, las cuales lindan al Nordeste con la acequia descrita en las inscripciones registrales de dominio, declarando que entre la citada acequia y las fincas de los actores no discurre camino público titularidad de la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tales declaraciones, a respetar y permanecer en perpetuo silencio sin perturbación de dicho pleno dominio.

Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, estimatorio de la demanda presentada, se interpone recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Juan, en representación de la parte demandada, el Ayuntamiento de Arrúbal. Se solicita en esta instancia que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a los demandantes.

En esta demanda, presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Palacio Angulo en nombre y representación de doña Marí Luz, don Miguel Ángel, don Jorge, doña Natalia y doña Isabel, se ejercitaba acción declarativa de dominio en relación con cinco fincas, de las que son propietarios y que se describen en el hecho tercero de la demanda. Todas estas fincas son parte de una originaria finca rústica descrita como Heredad de cereal de regadío de 4ª, en sitio de La Peña, Polígono NUM000 - NUM001, parcela NUM002 e), de 25.056 metros cuadrados de cabida, perteneciente en su día al fallecido don Raúl. De esta finca se dice que se accedía a ella por un camino llamado "Camino de Alrededor" por ser la última de las pertenecientes al término municipal de Arrabal (La Rioja). Al ser dividida la finca entre los ocho hijos de don Raúl, en el año 1983, surgieron ocho parcelas que linda al Este, al igual que lo hiciera la finca matriz, con la acequia y no con el Camino de Alrededor. Como consecuencia de la revisión catastral del año 1990, por parte de la demandada, se modificaron la configuración y planos catastrales de la zona, cambiando de denominación al camino (haciendo que se llamara Camino de la Peña) y haciendo que éste atraviese la totalidad de las fincas en la zona situada junto a la acequia, y ello sin iniciarse procedimiento administrativo expropiatorio alguno y permitiendo de este modo que el camino, con su nueva configuración física, aparezca en el Inventario de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Arrúbal.

Al contestar a la demanda, por la representación procesal de la demandada se afirma que en todo momento ha sido respetada la propiedad de los demandantes, limitándose a defender el dominio público del camino que discurre como lindero de dichas fincas y que es utilizado, de forma pública y continua, desde tiempo inmemorial y que se une con otro camino perteneciente al término municipal de Agoncillo, por lo que entiende que el camino es público y no privativo de los demandantes.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por Procurador de los Tribunales don Juan, en representación de la parte demandada, el Ayuntamiento de Arrúbal, se alega, en el primero de sus motivos, que ha existido por parte de la resolución recurrida "vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en contradicción: la motivación con el fallo de la sentencia; y a la vez, entre la propia parte dispositiva de dicho fallo". Con esta confusa expresión se refiere la recurrente al hecho de que los demandantes ejercitan una acción declarativa de dominio sobre determinadas fincas, a las que asignan una determinada extensión, y esta extensión resulta ser finalmente inferior a la determinada para cada finca en el informe pericial de los actores. A ello añade que las diferencias superficiales observadas determinan un sobrante de terreno que coincide con el ocupado por el camino público que circunda dichas fincas. Se entiende que la sentencia parte de este dato fáctico de la superficie, y que tal dato es incompatible con la solución dada al litigio en la sentencia dictada.

Frente a lo que así se expresa, lo cierto es que la acción declarativa de dominio se ejercita en relación con cinco fincas, como cuerpos ciertos, en su configuración y límites primitivos, sin que se pretenda que esta declaración sea referida a una cabida concreta. Es por ello por lo que la resolución recurrida no se refiere en ningún momento a la extensión de las fincas, que es un indicio más, utilizado en las pruebas periciales, para poder determinar si la porción de terreno controvertida es o no propiedad de los demandantes, teniendo en cuenta, como declaró la STS de 9 de noviembre de 1949, que la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos. En este extremo, como en los demás, los dos informes periciales, aportados por cada una de las partes, son totalmente contradictorios entre sí, aunque ambos peritos coinciden en el acto del juicio oral un punto reflejado en el informe pericial de la actora, en que en el plano del Polígono núm. 38, correspondiente al catastro parcelario en su implantación original anterior a la revisión catastral de 1990, en correspondencia con el que obra en el Archivo Histórico (folios 37 y siguientes), aparece la configuración del "Camino de Alrededor" en la forma descrita por los demandantes. En ambos planos se refleja que el camino, que discurría a lo largo de la acequia, termina a la entrada de la finca originaria de don Raúl. Con ello, la configuración pretendida por la parte demandada es nueva y no se ajusta al estado de las fincas anterior a la modificación de 1990. A partir de los dos informes periciales la juzgadora no ha hecho en este punto sino decantarse por uno de los informes periciales, el que cuenta con este relevante dato concreto, poniendo en conexión los informes con los demás medios de prueba disponibles, cumpliendo así con el contenido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada ley, y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida en otras SSTS, entre ellas la de 28 de noviembre de 1992, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica (SSTS 30 de mayo de 1990 ),...

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