SAP Asturias 148/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2007:1027
Número de Recurso137/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2007

En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº148

En el Rollo de apelación núm. 137/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 38/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 1, siendo apelante- apelado DON Simón, demandante, representado por el Procurador Sra. Maria José García Bobia Fernández y asistido por el Letrado Sr. Indalecio Talavera Salomón y como parte apelada-apelante DON Guillermo, demandado; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Aviles dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de D. Simón contra la entidad Guillermo, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.037,59) en concepto de daños y perjuicios mas, los intereses legales desde la fecha del siniestro ( 27 de Marzo del 2003) hasta la fecha de la presente resolución, momento en que se incrementará en dos puntos hasta la fecha de su efectivo y completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Guillermo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consentida en esta alza la imputación de responsabilidad que en el accidente laboral enjuiciado incumbe a la empresa demandada, se limita el ámbito objetivo de los recursos de apelación articulados por ambas partes a los pronunciamientos indemnizatorios del mismo derivados, impugnando el actor la deducción que en la sentencia de primera instancia se hace del capital coste de renta de la prestaciones de la Seguridad Social y de la indemnización alzada percibida en virtud del seguro concertado por la empresa en virtud de la mejora de prestaciones pactada en Convenio Colectivo y, el empresario demandado, el total monto indemnizatorio del que se deducen tales conceptos, al reputar que debe ser minorada la partida reconocida por el factor de corrección al alza que representa la incapacidad para el trabajo que le producen las secuelas sufridas por el actor.

SEGUNDO

Debemos comenzar, por obvias razones de método por el enjuiciamiento del recurso del demandado ya que la determinación del monto indemnizatorio global procedente por los daños personales sufridos por el trabajador incidirá necesariamente en la cuantía del pronunciamiento condenatorio que se repute procedente, tras resolver la cuestión planteada por el recurso del actor.

La impugnación del empresario demandado ha de ser parcialmente acogida.

Ello es si porque en la demanda rectora, en la que se toma referencia para su cuantificación el Baremo de la ley 30/95, se reclama por el concepto de incapacidad permanente absoluta para el trabajo el máximo previsto en el mismo, máximo que es acogido en la recurrida cuando en realidad la prueba pericial practicada en autos, incluidas las aclaraciones que al informe acompañado a la demanda ha efectuado en el acto del juicio la facultativa que lo elaboró, Dra. Ariadna, ha puesto de manifiesto que el estado patológico residual del actor, aunque fue tributario de que en el vía Administrativa le fuera reconocido una Incapacidad Permanente Absoluta, no le supone en absoluto una limitación funcional que exija ayuda alguna de tercera persona para los actos ordinarias de la vida de relación.

Carece así de justificación esa reclamación del máximo previsto en el baremo que, no debe olvidarse, es a su vez la mas baja de la horquilla para el factor de corrección que representa la gran invalidez, y si bien debe aceptarse que el procedente es el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, pues como tal ha sido calificada la ausencia de aptitud laboral del actor en la vía administrativa, debe fijarse su importe en un grado medio-alto, dada la gravedad de las secuelas físicas que le aquejan y la incidencia que las mismas tienen en su capacidad de bipedestación, concretamente en el 60% en que su propia perito valoro este factor de corrección en el acto del juicio, cifrándola así en la cantidad de 117.320 €.

Sumada esa partida al resto de los conceptos indemnizatorios reconocidos en la recurrida indiscutidos en esta alzada, esto es la procedente por días de incapacidad (19.175,4€) y por secuelas (65.053,7+6.505,37) arroja un total monto indemnizatorio de 208.054,...

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