SAP León 101/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2007:318
Número de Recurso283/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00101/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2004 0100618

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2001 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000183 /2000

RECURRENTE : APERITIVOS GUS, SL.

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Mariano

Procurador/a : MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 101/07

ILMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado

D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.-Magistrado Suplente

En la ciudad de León a dieciocho de Abril de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante APERITIVOS GUS S.L. representado por el Procurador Martínez Rodríguez; de otra como apelado Mariano representado por la Procuradora Crespo Toral, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó demanda por Mariano contra Aperitivos Gus S.L. en reclamación de cantidad y con fecha 6 de Abril de 2001 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bañeza Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferreiro Carnero, en nombre y representación de Mariano, debo condenar y condeno a la demandada APERITIVOS GUS S.L. a que pague a la actora la suma de cuatro millones ciento sesenta y ocho mil doscientas cincuenta y seis pesetas (4.168.256 pts) más los intereses calculados al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de entrega de cada una de las distintas partidas de mercancía suministrada a la demandada por el actor y respecto del precio de cada una de tales partidas hasta la del completo pago, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales.

Notificada esta resolución a las partes se interpuso por la parte apelante recurso reapelación que fue impugnado por la parte apeladas y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se admitió la práctica de prueba y se celebró vista con los informes de las partes litigantes.

SEGUNDO

Con fecha 15 de Octubre de 2004 se dictó por esta Sala de la Audiencia Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por APERITIVOS GUS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza en los autos 2831, al que se ha opuesto Mariano y con REVOCACIÓN de dicha resolución DEBEMOS DE DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por la parte apelada.- Se hace imposición de las costas de primera instancia.- No se hace imposición de las costas de alzada.

Notificada la Sentencia a las partes se devolvieron los autos al Juzgado de procedencia, recibiéndose oficio de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el que se dice que se presentó demanda de amparo constitucional por el Procurador Pablo Ron en nombre y representación de Mariano y solicita la fotocopia o certificación de las actuaciones correspondiente al Rollo de apelación, enviándose dicha certificación con fecha 30 de Noviembre de 2005.

TERCERO

Con fecha 20 de Noviembre de 2006 se dictó por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO.- Otorgar el amparo solicitado por Don Mariano y, en consecuencia.- 1ª Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).- 2º.- Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de 15 de octubre de 2004, en el recurso de apelación núm. 283-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que, con plenitud de jurisdicción pero con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se solicitó al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la Bañeza los autos originales y una vez recibidos se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de Segunda del Tribunal Constitucional dictó sentencia el 20 de noviembre de 2006, en virtud de la cual otorgó el amparo al actor-apelado en el presente procedimiento de D. Mariano, declarando vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24 CE ), restableciéndole en la integridad su derecho y, anulando a tal efecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, del pasado 15 de octubre de 2004, dictada en el presente recurso 283/2001 derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 183/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Bañeza, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada sentencia para que, con plenitud de jurisdicción pero con respecto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

SEGUNDO

Según la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta manifiestamente irrazonable la conclusión alcanzada por esta Sala de apelación consistente en la falta de acreditación del hecho constitutivo de la pretensión del demandante, cual es la entrega de varias partidas de patatas a lo largo del año 1995 por el actor-apelado en el almacén de la entidad demandada-apelante Aperitivos Gus S.L.. En la sentencia de primera instancia quedó establecido tras analizar con precisión el resultado probatorio el mencionado hecho constitutivo de la actora. Aparte de por la testifical aunque no pacífica en su valoración por las partes, por la confesión judicial de la demandada, quién en contra de lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, libre y voluntariamente, confesó haber recibido la mercancía, reconoció la validez de los albaranes, pero se opuso a la pretensión por haber efectuado el pago de la mercancía, sin haberlo acreditado de ningún modo. Nos es pues, razonable sostener que el demandante no ha acreditado el hecho fundamental de su pretensión cuando ha aportado 12 albaranes de entrega firmados por el encargado de almacén de la demandada-apelante, como así declaró al testificar, y cuando el representante legal de la mercantil demandada-apelante, al declarar en la vista probatoria, ha admitido expresadamente el hecho constitutivo que le era totalmente perjudicial. Efectivamente en la sentencia de instancia la demanda fue totalmente estimada por cuanto en el prueba de confesión judicial del representante de la demandada-apelante y por las testificales de Jesus Miguel e Carlos Antonio, pues resultó acreditado que la entidad demandada-apelante encargó al demandante-apelada diversas partidas de patatas a lo largo del año 1995, las cuales fueron efectivamente entregadas en el almacén de aquellas, según consta en los albaranes acompañados al escrito de demanda (documentos nº 1 a 12): así lo declararon los citados testigos Jesus Miguel,( encargado del almacén de la demandada-apelante que firmó los referidos albaranes), e Carlos Antonio (conductor del camión que transportó la citada mercancía) y lo reconoció la propia representante de legal de...

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