SAP Ávila 53/2007, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2007
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Fecha14 Marzo 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00053/2007

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 53/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/a

D/Dª DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS/AS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PREVENCION ABINTESTATO 16/2002, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION (LECN) 78/2007; seguidos entre partes, de una como recurrente y recurrido el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y por otra parte como recurrente y recurrido D. Claudio, representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. Claudio.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima parcialmente la impugnación de la Rendición final de cuentas presentada por el Administrador Judicial del Abintestato de Dª. Bárbara y no se aprueba la cuenta final en lo que se refiere al abono, con cargo al caudal hereditario de la finada, de los gastos derivados del Juicio Ordinario 46/2004 que se recogen en dicha cuenta final y que ascienden a la cantidad de 5.366,95 €, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia se alzan las dos partes litigantes en este juicio. Por una parte la recurre D. Claudio, y pide su revocación en cuanto al pronunciamiento contenido respecto a los gastos de representación y defensa, devengados en el juicio ordinario 46/2004, eximiendo de responsabilidad de esos cargos al administrador de la herencia yacente, que perteneció a la finada doña Bárbara, fallecida en Avila el 2 de Febrero de 2002, aunque residía en Piedrahita en la Residencia El Estanque Dorado.

También impugna un razonamiento de la sentencia recurrida consignado al final de su fundamento de derecho tercero.

Asimismo recurre la Sentencia de instancia el Sr. Letrado del Estado pidiendo su revocación parcial, en el sentido de que se debía estimar totalmente la impugnación de la rendición final de cuentas presentada por el Administrador Judicial del abintestato de doña Bárbara, declarando que, además de lo ya resuelto en la Sentencia apelada, no debía correr a cargo de la masa hereditaria los costes de mantenimiento y constitución de garantía financiera prestada por tal Administrador, así como también que era incompleta la relación de bienes muebles obrante en la expresada rendición final de cuentas, según los presupuestos que se analizarán más adelante.

-Los antecedentes de hecho en que se articulan los anteriores recursos tienen su base en los siguientes datos:

  1. ) Dª. Bárbara falleció en fecha 2 de Febrero de 2002, como ya se ha anticipado, sin dejar descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales que pudieran heredar abintestato.

- La finada dejó dinero metálico depositado en varias c/c, libretas de ahorro y fondos de inversión en la Caja de Avila, Banco Santander Central Hispano y Caja Duero, y también tenía inmuebles, tales como una vivienda en la c/ Extramuros de Piedrahita, otra en la c/ Tejedores en dicha localidad, una huerta, un garaje, etc.

- Después de realizar el Juzgado "a quo" labores de protección de los bienes, prevención de abintestato, en providencia de fecha 12 de Febrero de 2002, entre otras órdenes, se mandó notificar la incoación del procedimiento al Sr. Abogado del Estado, que, a consecuencia de ello, se personó en fecha 30 de Abril de 2002 (vid folios 46 y 52).

- Por lo que a este procedimiento se refiere, el Juzgado en fecha 4 de Febrero de 2002 realizó un inventario de bienes de la fallecida, que tenía en su habitación (folio 15), a la vez que el Sr. Abogado del Estado, además de personarse en el procedimiento, solicitó diligencias de comprobación de que la finada carecía de parientes próximos.

- El Juzgado en auto de fecha 1 de Julio de 2002, rectificado por otro de 8 de Agosto de 2002, a la vista del caudal hereditario, acordó nombrar administrador de esa herencia a D. Claudio, exigiéndole que prestara una caución de 120.000 €.

El expresado administrador presentó un aval de fecha 11 de Octubre de 2002 (folio 82), aportándole al Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2002, y se le constituyó como Administrador de la herencia aún yacente, tomando posesión de su cargo el mismo 24 de Octubre de 2002 (vid folio 96).

Ya, con presencia del Administrador, se constituyó con la Comisión Judicial en la vivienda de la c/ Extramuros, realizándose un inventario de lo en ella existente (folios 99 y 100).

- En fecha 10 de Mayo de 2003 el Administrador de la herencia puso en conocimiento del Juzgado que se había demandado en conciliación a la herencia que administraba, porque un tercero, D. Paulino, pedía se le entregara y pusiera en posesión de un garaje, ya que la causante se le había legado a él, en testamento ológrafo, y como estaba arrendado, además reclamaba las rentas que se estaban ingresando en el patrimonio de la difunta.

El testamento ológrafo era de fecha 20 de Noviembre de 1999, y por auto de fecha 18 de Junio de 2002 se ordenó su protocolización, siendo efectivamente protocolizado en Piedrahita el 13 de Agosto de 2002, ante el Notario de esa población D. Francisco Ríos Dávila, nº 547 de su Protocolo.

La demanda de acto de conciliación fue puesta en conocimiento del Juzgado por el Sr. Administrador en fecha 19 de Mayo de 2003, autos de conciliación 61/2003, celebrándose el 14 de Abril de 2003, terminando sin avenencia (vid folio 121). Asistió al mismo el Administrador de la herencia.

- Después de lo anterior se tramitó un procedimiento ordinario con el nº 46/2003, en el Juzgado de 1ª Instancia y en apelación en esta Audiencia Rollo 404/2004, que por cierto no se aportó al procedimiento al menos las Sentencias que lo resolvieron, aunque si las minutas del Administrador de la herencia y del Procurador que la representó.

- En procedimiento de declaración de herederos tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Avila, con el nº 339/2004, se resolvió en auto de fecha 20 de Enero de 2005, la declaración como único y universal heredero abintestato "a Beneficio de inventario" del caudal relicto de doña Bárbara, fallecida en Avila el 2 de Febrero de 2002, al Estado Español (folios 245 y 246).

- En fecha 7 de Febrero de 2006 el Administrador de la herencia D. Claudio presentó una rendición de cuentas, o cuenta final, que fue impugnada por el Sr. Letrado del Estado en escrito de fecha 26 de Abril de 2006, contestado por el Administrador en escrito de 16 de Junio de 2006, celebrándose vista en fecha 11 de Octubre de 2006, que resolvió la Sentencia que aquí se recurre, analizándose en particular los motivos de recurso, al amparo de lo que dispone el Art. 465-4 de la LEC.

SEGUNDO

Respecto al recurso interpuesto por D. Claudio, invoca, como primer motivo de recurso, que la Juzgadora de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada, y de derecho, al considerarse incumplido lo dispuesto en el Art. 7 del Decreto de 13 de Agosto de 1971.

Considera el recurrente que los honorarios suyos como Letrado que defendió el caudal relicto, y los derechos del Procurador que le representó en el Juicio ordinario 46/2004, se deben entender como un gasto ordinario, conforme dispone el Art. 802-1 de la LEC, entendiendo que la autocontratación no le podrá ser reprochada.

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