SAP Ciudad Real 61/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2007:280
Número de Recurso425/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00061/2007

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2006 -p-

Autos: JUICIO ORDINARIO Nº 209/05.

Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PUERTOLLANO.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: IGNACIO ESCRIBANO COBO

Magistrado/s:

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 61/2007

En CIUDAD REAL, a siete de Marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 0000425 /2006, en los que aparece como parte apelante MAPFRE Carlos Alberto representado por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido por el Letrado JESUS GARCIA MINGUILLAN, y como apelado Irene representado por el Procurador CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistido por el Letrado DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó sentencia con fecha uno de julio de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina Carpintero, en nombre y representación de Dña. Irene, contra la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Petit, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la cantidad de 6.130,32 euros (SEIS MIL CIENTO TREINTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) a la actora más los intereses devengados desde la reclamación hasta la presente, con expresa condena en costas de la parte demandada.".

Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA SIETE DE MARZO DE DOS MIL SIETE.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Mapfre, que apoya su recurso en los siguientes motivos: 1) Incongruencia procesal y falta de motivación; el motivo lo construye señalando que habiendo fundado su oposición en tres cuestiones - a saber: a) La delimitación del riesgo de la póliza pactada excluye de la consideración de accidente de las circunstancias de la muerte del Sr. Luis ; b) la muerte del Sr. Luis no ha sido causada por un accidente amparado por el art. 100 LCS ; y, c) ad cautelamn, posible infracción del art. 10 LCS -, señalando que no existe argumentación alguna relativa a la consideración de la muerte del Sr. Luis como causada por hecho ajeno a un accidente amparado por el art. 100 LCS. 2 ) infracción Del art. 3 LCS y error de hecho por incorrecta apreciación de las pruebas, en cuanto el apelante aportó como documentos 2 y 3 de su contestación el Condicionado General y Particular de la póliza, y al contrario de lo afirmado en sentencia, las condiciones particulares del seguro se encuentran suscritas, firmadas y aceptadas expresamente por el fallecido D. Luis como tomador del seguro; 3) Infracción del art. 100 LCS, pues no existe argumentación alguna en la sentencia, resultando que la muerte del repetido Sr. Luis se produjo por enfermedad cardiaca, y si bien pueden existir episodios cardiacos que tengan la consideración de accidente amparable por póliza según el art. 100 LCS, no es el supuesto que nos ocupa, puesto que resulta probado que nos encontramos ante una enfermedad largamente padecida por el desgraciadamente fallecido, enfermedad que excluye el concepto de accidente. Y 4) Infracción del art. 10 LCS, pues igualmente queda probado que el fallecido en el momento de suscribir la póliza conocía y había sido diagnosticado previamente de una gravísima enfermedad cardiaca que no declara en momento alguno a la hora de concertar la póliza, de manera que las consecuencias de no haber comunicado a la entidad aseguradora estos hechos deben ser consideradas como un incumplimiento de las obligaciones del asegurado, establecidas en el art. 10 LCS, y conllevan la reducción proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo hasta la liberación del pago de la prestación si medio dolo o culpa grave. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la infracción del art. LCS.- Efectivamente de la documental aportada por la aquí apelante, concretamente la consistente en las condiciones particulares del seguro (folios 121 y siguientes), es de ver que en todos sus folios figura estampada la firma del asegurado, D. Luis. Como de dichas condiciones resulta que entre las coberturas y garantías del seguro se encuentra asegurado el fallecimiento por accidente, entendiéndose por tal, con el Condicionado General (folio 94) "Lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado", definición que viene a representar un fiel trasunto del contenido del art. 100 LCS.

La cuestión entonces pasa por examinar si el "infarto agudo de miocardio", "que le provocó muerte fulminante" (doc. 7 de la demanda y 4 de la contestación) debe ser calificado como accidente; y en ese examen nos adentramos ya entonces en el segundo motivo de apelación en el que, como se dijo, se denunciaba infracción del art. 100 LCS. En relación con este precepto y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR