SAP A Coruña 209/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2007:896
Número de Recurso214/2007
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2007

MERCANTIL

Rollos: RECURSOS DE APELACION 0000214 /2007-198/07

FECHAS REPARTO: 28.3.07

SENTENCIA

Nº 209/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio INCIDENTE CONCURSAL Nº 235/06, y ABREVIADO Nº 127/06 Sección Segunda sustanciados ambos en el JUZGADO MERCANTIL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos ambos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T. G. S. S.), defendida por la Letrada DE LA SEGURIDAD SOCIAL SRA. LADO MOURE, y de otra como DEMANDADA-APELADA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL CANTERAS "LA GRELA S. L.", representada en ambas instancias por el Procurador SR. PERREAU DE PINNICK Y ZALBA; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES DEL CONCURSO DE LA ENTIDAD CANTERAS LA GRELA S. L., a que se refiere la sentencia de fecha 29.9.06; y apelación c/ auto de fecha 17.11.06 por el que se fija la retribución definitiva correspondiente a la fase común del concurso respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en las resoluciones apeladas, dictadas por el JUZGADO MERCANTIL, con fecha 29.9.06 y 17.11.06, respectivamente. Sus partes dispositivas literalmente dicen, en cuanto a la Sentencia: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por la letrada de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la administración concursal del concurso Nº 127/2006 de este juzgado.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a suscritar de nuevo la cuestión en la apelación más próxima, siempre que formulen protesta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o a la presentación de los textos definitivos para los demás interesados disconformes con las modificaciones que esta sentencia ordena practicar".

En cuanto al Auto, su parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO: Fijo en ocho mil doscientos sesenta y ocho euros con setenta y un céntimos (1.268,71 €), más IVA y menos la retención de IRPF aplicables, la retribución definitiva correspondiente a la fase común del concurso que habrá de percibir con cargo a la masa el administrador concursal único de CANTERAS LA GRELA S. L., don Jesús Ángel. Si el administrador concursal hubiese percibido ya con cargo a la masa el 50% de la retribución provisional, limitará su percepción al resto pendiente de abono. La suma que se hallare pendiente se abonará dentro de los cinco días siguiente a la fecha de este auto.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

SEGUNDO

Contra la referidas resoluciones por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T. G. S. S.), se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Conforme a lo previsto en el artículo 197.3 de la Ley Concursal, aprovechando el momento procesal de la apelación más próxima representada por el auto de 17/11/2006 dictado por el Juzgado de lo Mercantil en la sección 2ª del procedimiento concursal, sobre retribución del administrador a que se refiere el artículo 34 de la Ley y normativa concordante, interpone la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación contra la sentencia de 29/9/2006 dictada en el incidente concursal nº (96) 235/2006 -N de impugnación de la clasificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal. La problemática es de tipo jurídico y se refiere a impugnación de la clasificación de los recargos en la categoría de los subordinados del artículo 92 ; la interpretación del privilegio general del artículo 91.4º en relación al límite establecido en la Ley para dicho privilegio; y el tratamiento de los incrementos de créditos certificados con posterioridad al informe de la administración concursal. La sentencia apelada desestimó la tesis de la ahora apelante, no obstante las dudas que suscita la reciente aplicación de la Ley Concursal, decisión que consideramos jurídicamente correcta según hemos resuelto en recientes precedentes tanto sobre las dos primeras materias en cuestión (sentencias número 167/2006 y 168/2006, ambas de 7/4/2006, la primera en relación a la TGSS y la segunda a la AEAT, y otras como las de 16/5 y 19/12/2006, 25/1/2007), como respecto de la tercera (auto de 26/6/2006 y sentencia de 24/11/2006 ), por lo que no es de extrañar que tengamos que reiterar en mayor o menor medida lo razonado entonces.

SEGUNDO

El motivo de apelación relativo a la clasificación de los créditos derivados de los recargos de la seguridad social, calificado de subordinado por la administración concursal lo mismo que en la sentencia apelada, lo basa la parte apelante en la distinta naturaleza jurídica de los mismos respecto de las multas y sanciones. Se rechaza el alegato:

Según el artículo 92 de la Ley, son créditos subordinados: "3º Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía"; y "4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias". Así pues, son créditos subordinados los correspondientes a intereses, multas y demás sanciones pecuniarias, no pudiendo limitarse la expresión sanción pecuniaria a la de multa, pues sino la distinción legal carecería de todo sentido, incurriendo en una reduplicación absurda. Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/1995, de 13 de noviembre, ya puso de manifiesto que "para determinar la naturaleza de una determinada figura no es decisivo su nomen iuris que le dé la Administración o le asigne el Legislador".

Los recargos por ingreso extemporáneo son reputados como créditos subordinados, dada su naturaleza similar a los intereses de demora, pretendiendo indemnizar el retraso operado en la percepción de la cuota correspondiente, amén de que presenta un aspecto infractor y efecto disuasorio, que determina su equiparación a las sanciones, como luego veremos. Es innegable, no obstante, que conforman la deuda de la Seguridad Social, pero también se incluye en ella los intereses de demora, que figuran claramente con la calificación jurídica de créditos subordinados en el citado artículo 92.3º de la Ley.

A los efectos de calificación concursal, no podemos descartar que los recargos participen de características propias de las sanciones, y así, en primer lugar, se aplica a quienes han realizado una conducta en principio tipificada como ilícito social, en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al que remite el artículo 96 de la L.G.S.S., cual es "no ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social", en relación con el artículo...

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