SAP Zaragoza 225/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2007:733
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00225/2007

SENTENCIA núm. 225 / 2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veinticuatro de abril de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 013 de 2007, en los que aparece como parte apelante MUTUA GENERAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTES y asistido por el Letrado D. ANTONI ORRADRE PI; y como parte apelada CAMARAS MARCAR S.L. representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por CAMARAS MARCAR S.L. contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, debo condenar y condeno a ésta última a:

  1. - Satisfacer a la actora la cantidad de 150.00 euros.

  2. - Intereses del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (12-1-04 ).

  3. - Las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El presente procedimiento recoge la disputa entre la sociedad asegurada y su aseguradora. La primera pretende el pago de la indemnización que se deriva del contrato de seguro de "pequeña y mediana empresa" suscrito entre ambas con fecha 11 de agosto de 2003, por la descomposición de una elevada cantidad de anchoas y boquerones que la asegurada tenía en sus cámaras de conservación del frío. Concretamente, valora la pérdida de la mercancía estropeada por mal funcionamiento de las cámaras en la cantidad 205.877,25 euros, pero siendo el límite indemnizable el de 150.000 euros, se concreta la petición a esa cuantía. La aseguradora se opone a dicha petición por varias razones, pero fundamentalmente por considerar que el contrato es nulo, a tenor del art 4 L.C.S., pues -afirma- que el siniestro ya había tenido lugar cuando se firmó la póliza, por lo que no había riesgo susceptible de cobertura. Amén de lo que ello supone en atención a la imprescindible "buena fe" que requiere todo contrato (art 7 C.c.), pero especialmente el de seguro ("Uberrima bona fides").

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima la demanda, pues razona que la mercancía estropeada no lo estaba como tal antes de la firma de la póliza de seguro que une a las partes en conflicto, valorando en este sentido la prolija prueba practicada.

La aseguradora demandada recurre dicha resolución e insiste en sus argumentos. Fundamentalmente, la ausencia de "trazabilidad" o documentación de la vida del pescado desde que es capturado dificulta o impide conocer si la mercancía asegurada entra en las cámaras en debido estado o si se ha roto la "cadena del frío", estando -pues- ante un producto ya estropeado o llamado a la rápida descomposición. La documentación que aporta la asegurada es parcial, falsa e irregular. No coincidiendo los pesos de lo adquirido con lo destruido por orden de sanidad.

Tampoco es posible seguir con fidelidad el funcionamiento de las cámaras, pues se estropeó el termógrafo -más concretamente su impresora-, con lo que en Enero de 2004, fecha señalada como del siniestro por la asegurada, era imposible seguir el rastro de las oscilaciones térmicas de las cámaras cuyo contenido se aseguró.

Además, añade la recurrente, incumplió "Cámaras Marcar S.L." su obligación de rellenar correctamente y con veracidad el cuestionario que se le sometió, infringiendo el art 10 L.C.S.

Se acusa de mala fe a la aseguradora por haber parado voluntariamente el funcionamiento de las cámaras, pues ninguna avería se ha encontrado en ellas.

Concluye el recurso aludiendo a la franquicia, los intereses del art 20 L.C.S. y a la imposición de costas en un caso -como mínimo- dudoso a favor de la aseguradora.

Este es pues el contexto jurídico y fáctico en que habrá de desarrollarse la presente resolución.

TERCERO

El núcleo del debate se encuentra en la inexistencia de riesgo en el momento de suscribir el contrato de seguro, lo que acarrearía la nulidad del mismo: art. 4 L.C.S.: "El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".

En efecto, hay dos elementos fundamentales en todo contrato de seguro, cuales son, la buena fe y la aleatoriedad; elementos subjetivo y objetivo radicalmente necesarios para su nacimiento y eficacia. De tal manera que su ausencia determina su "nulidad imperativa", que priva a la relación de su propia eficacia, como señala la jurisprudencia. Por todas, S.T.S. 22-diciembre-2001.

Ahora bien, es la propia doctrina del Alto Tribunal la que matiza las causas de dicho trascendental efecto. Así, la S.T.S. 14-junio-2002, relativo a un supuesto en el que la contratación del seguro vino precedida de importantes y reiterados fallos en el producto asegurado, concluye la nulidad de aquél, pues "el riesgo no apareció ya como posibilidad de un evento... sino como certeza de ese mismo evento deliberadamente ocultado a la aseguradora".

Sin embargo, esa misma sentencia añade que "lo razonado hasta ahora no implica que necesariamente sea nulo sin más todo seguro similar al aquí...

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