SAP A Coruña 179/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2007:1173
Número de Recurso317/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0000985

Rollo: 317/06

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0001517 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 27 de marzo de 2007

N Ú M E R O 179/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CÁMARA RUIZ

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 317/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña, en Juicio verbal número 1517/05, sobre reclamación

de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 667,64 euros, seguido entre partes: Como apelante D. Lorenzo, representado por el Procurador Sr. Del Rio Sánchez y como apelado DARSENA DEPORTIVA EN LA CORUÑA S.A., representada por el procurador Sr. Ameneno Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 24 de enero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por Dársena deportiva de La Coruña S.A., representados por el procurador Sr. Amenedo Martínez y asistida por el Letrado Sr. Garay López contra D. Lorenzo, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM000, Arteixo representada por el procurador Sr. del Río Sánchez y asistida por el letrado Sr. Concheiro Fernández declaro que el demandado debo satisfacer al actor la cantidad de seiscientos sesenta y siete euros con sesenta y cuatro céntimos (667,64 Euros) condenando a cumplir la presente declaración y expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DON Lorenzo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los siguientes.

SEGUNDO

El alcance del recurso replantea en esta instancia la totalidad de litigio y por ello opera con plenitud el efecto devolutivo de la apelación.

TERCERO

El recurso alega falta de jurisdicción del orden civil, incongruencia omisiva y defecto de motivación, pago de las cantidades reclamadas y enriquecimiento injusto de la actora y pide la revocación de la sentencia apelada. Por consiguiente la nulidad de la sentencia que concluye la alegación segunda no trasciende a una solicitud de retroacción, de todos modos insostenible con arreglo al artículo 465, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En un orden lógico ha de examinarse en primer término la aducida falta de jurisdicción, cuestión sobre la que ya se pronunció en casos sustancialmente iguales esta Audiencia, que unificó sus criterios al respecto, en el sentido de corresponder el conocimiento de las pretensiones de la actora al orden civil. Por ello se tratará en este caso con la aconsejable brevedad, al ser tal solución y sus motivos conocidos por la apelada y, presumiblemente, por la recurrente. Dedica el recurso muchas páginas a hacer una exposición histórico-jurídica y a transcribir extensamente preceptos de la Ley 48/03, reguladora de las tasas portuarias de que se trata (aunque se ignora porque se ocupa de la correspondiente al servicio de señalización marítima, en absoluto concernida por la reclamación de la actora), para llegar a conclusiones tan obvias, como que las percepciones públicas caracterizadas legalmente como tasas son tributos y su régimen es jurídico-público Prescindiendo de legislación sectorial o especial anterior, eso se proclamaba de manera expresa ya desde la derogada Ley General Tributaria de 1963 y, como no podía ser de otro modo, en la vigente de 2003 (artículos , , , ,...), por no hablar del 133, 1, de la Constitución. Asimismo es patente que hay la posibilidad de reclamaciones económico-administrativas en los casos del artículo 227, 4, de la Ley General Tributaria. En cambio conviene precisar, respecto al artículo 24 de ésta, que el recurso da por sentado lo que tendría que demostrar, porque dicho precepto, con la rúbrica de "obligaciones entre particulares resultantes del tributo", se refiere a actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta "previstos legalmente". Dejando a un lado los otros supuestos, con la mención del acto de repercusión, hace referencia al fenómeno de la traslación jurídica de la cuota tributaria al destinatario de las operaciones gravadas, ordenada legalmente al contribuyente en los impuestos sobre el valor añadido y los especiales; nótese la correlación entre los meritados supuestos y ciertos obligados tributarios del artículo 35, 2, de la propia Ley (en las letras d) y h) los retenedores y los obligados a soportar la retención, en las e) e i) los obligados a practicar ingresos a cuenta y los obligados a soportarlos y en las f) y g) los obligados a repercutir y a soportar la repercusión), en tanto que los contribuyentes y sus sustitutos figuran en las letras a) y b). Se trata, por tanto, de un caso distinto al de la relación entre el sustituto y el contribuyente, a la que se refiere el artículo 36 de la propia Ley ; su apartado 3, párrafo final, sin emplear términos como repercusión o repercutir, faculta al sustituto para exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa, y el artículo 22 de la Ley 48/03 no lo hace. Por otra parte ha de repararse en que la repercusión en los impuestos sobre el valor añadido y los especiales se hace como agregado al precio de la prestación (artículos 88 de la Ley 37/92 y 14 de la 38/92 ), medio bien distinto de la exigencia del sustituto, independiente de cualquier otra obligación para con él por parte del contribuyente, que, incluso, puede no existir. De todos modos el crédito del sustituto contra el contribuyente es de origen legal, concretamente nace de una de las leyes especiales a que se refiere el artículo 1.090 del Código Civil y por ella se rige.

QUINTO

Tampoco semeja muy aceptable que se considere de naturaleza tributaria, en la tasa de que se trata, el crédito del sustituto contra el contribuyente, porque la deuda tributaria se extingue, a tenor del artículo 39 1, de la Ley General Tributaria, por el pago (como dice su artículo 19 "la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria") y el propio artículo 24, 1, de ella, amén de no referirse concretamente a este supuesto, como ya se dijo, atañe a actos de repercusión, retención o ingreso a cuenta, que son impuestos por las leyes tributarias y, pese a ello, la subsección que contiene dicho precepto se titula "obligaciones entre particulares resultantes del tributo", sin calificarlas directamente, como en...

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