SAP Murcia 169/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2007:1070
Número de Recurso486/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968-229183

Fax : 968-229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2006 0101951

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2006

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951 /2004

RECURRENTE : INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL ICO

Procurador/a : CARLOS JIMENEZ MARTINEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : María Cristina

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A NÚM. 169/2.007.

ILMOS. SRES.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cuatro de junio del año dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 951/04 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Ocho de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante el Instituto de Crédito Oficial (ICO), representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Broseta, y como demandada y ahora apelada Dª. María Cristina, en rebeldía en ambas instancias. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de febrero de 2.006 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial, debo condenar y condeno a Dª. María Cristina a abonar a la demandante la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y seis euros y noventa y ocho céntimos (2.956´98 euros), más el interés de demora al 13 % anual desde el 11 de febrero de 2.003 hasta el pago, absolviendo a la demandada del resto de peticiones condenatorias formuladas en su contra, sin condena en costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación el ICO por discrepar de los fundamentos (sic) 3º, 4º y 6º y del fallo. Admitido a trámite lo interpuso, solicitando nueva sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda.

Después, por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 486/06 de Rollo. Tras personarse la apelante, por providencia del día 23 de enero de 2.007 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por el ICO demanda de juicio ordinario reclamando el saldo deudor contra Dª. María Cristina, que era prestataria en una póliza concertada con el Banco de Crédito Agrícola de la que aquel organismo es ahora titular por cesión del crédito.

La demandada fue declarada en rebeldía, y en la audiencia previa se propone únicamente como prueba la documental, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

La dictada estima parcialmente la demanda, apreciando de oficio la prescripción de los intereses remuneratorios y la doctrina del retraso desleal respecto de los moratorios, por lo que sólo concede la cantidad reclamada en cuanto al principal y los intereses de demora desde el 11 de febrero de 2.003, fecha de la primera reclamación extrajudicial. No impone las costas.

Contra la estimación parcial de la demanda plantea recurso la parte actora, que insiste en sus pretensiones.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima la prescripción de los intereses remuneratorios y la doctrina del retraso desleal, sin decir nada acerca de la apreciación de oficio sobre la primera cuestión y limitándose en cuanto a la segunda a argumentar que se trata de una doctrina apreciada repetidamente por el propio Juzgado y por esta Audiencia Provincial, pero sin dar tampoco explicación alguna sobre su estimación de oficio.

Considera la apelante que ello no es posible en ninguno de los dos casos, pues se trata de excepciones que han de ser invocadas por la parte en la contestación a la demanda, y como la demandada no ha comparecido al juicio, habiendo sido declarada en rebeldía, no puede el Tribunal examinar tal cuestión.

TERCERO

Esta Sala ha venido aceptando la apreciación de oficio de la doctrina del retraso desleal, así en la sentencia de 10 de abril de 2.006, donde se expone la siguiente doctrina:

"Es cierto que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (SSTS de 16-6-1978, 4-3-89, 10-11-90 y 25-2-1995 ). Además, los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes, congruencia y defensa que presiden el proceso civil impiden, en principio, que los Tribunales puedan entrar a estimar excepciones no invocadas por los demandados, como ocurriría en este caso en el que no han comparecido al proceso y han sido declarados en rebeldía.

El principio de interdicción de la incongruencia procesal, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C. E.), no permite que se pueda resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes, pues ello implica que no tienen ocasión de defenderse, pero tal imposibilidad tiene una excepción evidente, cuando el daño que eventualmente resulte para una parte lo sea como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sean o no pedida por las partes.

Por ello, no se infringe la prohibición de incongruencia, según doctrina uniforme del Tribunal Supremo fijada por sus sentencias de fecha 12-7-96, 25-11-96 y 1-2-97, cuando se aprecian de oficio determinadas cuestiones de orden público, por aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios, interpretada a luz de la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1.993, que establecen, a fin de proteger al ciudadano en su papel de consumidor en la adquisición de servicio y bienes, que se entenderán cláusulas abusivas aquellas cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente si pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Dicha doctrina no sólo se predica de los supuestos en los que es de aplicación el derecho tutelar establecido a favor de los consumidores y usuarios (discutible si es apreciable en este caso), sino que tiene un alcance mayor. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 1.997, respecto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho, establece:

"Todos estos principios, han supuesto una excelente conquista para la dinamización del derecho, y desde luego han servido para el fortalecimiento de la creación judicial del Derecho, y sobre todo para aplicar la Ley a la realidad social. Pues bien, estos principios son de naturaleza imperativa y con alcance general para el ordenamiento jurídico, hasta el punto que el Juez, debe aplicarlos de oficio en virtud de la regla "iura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR