SAP Zaragoza 314/2007, 1 de Junio de 2007
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2007:1084 |
Número de Recurso | 131/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 314/2007 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZASENTENCIA: 00314/2007
SENTENCIA núm. 314 / 2007
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a uno de junio de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253/2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 131 de 2007, en los que aparece como parte apelante FUNES CHIMENEAS Y VENTILACION S.L. representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO; y como parte apelada D. Bernardo y Dª Camila representado por el procurador Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido por el Letrado Dª MARIA PILAR SANGORRIN FERRER; y como demandado apelado D. Joaquín, en situación procesal de rebeldía siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de noviembre de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Funes Chimeneas y Ventilación S.L. contra Camila, Bernardo y Joaquín :
-
- Debo absolver y absuelvo a Camila, Bernardo y Joaquín de los pedimentos de la parte actora.
-
- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante Funes Chimeneas y Ventilación S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2007.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Reclama la sociedad actora el pago de una deuda a la administradora y su esposo y al liquidador de la otra sociedad. La citada deuda consiste en el precio de una relación negocial habida entre las mercantiles, así como las costas e intereses derivadas de la reclamación judicial de ese precio.
Esta es la primera cuestión a solventar. Es decir, si esa deuda existe y -en su caso- en qué cuantía. El juez a quo considera probado el principal, no así las costas e intereses, que considera que deben de liquidarse en el procedimiento del que dimanan (J.C. 534/02, del J. nº 18 de Zaragoza). Esta misma tesis sustenta esta Sala. De la prueba practicada -documental de la demanda, no impugnada- se deduce una deuda de 2.410,52 € (aunque sólo reclaman 2.309,02 €). Sin embargo, no existe ni aprobación de la tasación de costas, ni de la liquidación de intereses derivados de ese proceso cambiario. Por lo tanto, son unos conceptos que no se pueden incluir en este proceso, pues la prueba de su carácter firme y definitivo le correspondía a la parte actora. Prueba que no ha realizado (art 217 LEC ).
Si a la cantidad solicitada (2.309,02 €) le restamos la cuantía que la propia actora señala en su demanda (300 euros), nos da una deuda total de 2.009,02 euros, entre ambas sociedades.
Ahora bien, una cosa es que no se pueda condenar al pago de cantidad desconocida, y otra diferente que no se pueda condenar al pago de la cantidad que resulte de la aprobación definitiva de la tasación de costas y de la liquidación de intereses que se efectúe en el juicio cambiario del que dimana la deuda. En este sentido procederá hacer la condena.
A partir de aquí, procede estudiar si de esa deuda son responsables las personas demandadas. En cuanto a la administradora social, la sentencia descarta esa posibilidad por aplicación de la nueva redacción dada al art 105 L.S.R.L. por la Ley 19/05, de 14 de noviembre. En efecto, las dos redacciones precedentes (la inicial de 1995 y la posterior dada por la Ley Concursal 22/03 de 9 de julio ) establecían en el punto 5 del citado precepto la "responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". La Ley 19/05, sin embargo, estipula la responsabilidad solidaria "de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Se limita así desde una óptica temporal el alcance responsabilístico de los administradores sociales disminuyendo el carácter objetivo de dicha responsabilidad.
En el caso que nos ocupa, el principal dimana de un pagaré con fecha de vencimiento 1-febrero- 2001, pues es precisamente esa la cantidad que se reclama. Por lo tanto, se trataría de averiguar - con arreglo a la nueva dicción del art 105 L.S.R.L.- si esa deuda era o no anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad administrada por Dña Camila.
De la prueba practicada se deduce que las cuentas anuales de los años 2001 y 2002, arrojan unos fondos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba