SAP Asturias 218/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2007:1414
Número de Recurso217/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00218/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2007

En OVIEDO, a veintiocho de Mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº218

En el Rollo de apelación núm. 217/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 222/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 2, siendo apelante DON Juan Ignacio, demandante, representado por el Procurador Sr. Celso Rodríguez de Vera y asistido por el Letrado Sr. Javier Gómez Gil y como parte apelada AEGON SEGUROS GENERALES S.A., demandado, representado por el Procurador Sr. Victor Lobo Fernández y asistido por el Letrado Sr. Adolfo García Fanjul; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra Aegon Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 23.190,69 euros, ( la cual ya ha sido efectivamente entregada al actor), con más los intereses de dicha cantidad, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y que se devengarán desde la fecha del siniestro 26 de abril de 2003 y hasta el día 27 de junio de 2006, y todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Aegon Seguros oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que se reclamaba el importe de la suma asegurada para el riesgo de invalidez permanente en la póliza de seguros, modalidad "de accidentes" suscrita por el actor con la aseguradora demandada en fecha 16 de marzo de 1995 y que se encontraba vigente en la fecha de ocurrencia del que dio lugar a la declaración judicial (27 de julio 2005) de estar afectado el actor de invalidez permanente total. La estimación parcial se funda en reputar que para su cálculo había de aplicarse el baremo establecido en la Condición General tercera, lo que determinaba que en este caso hubiera de fijarse la misma, según el informe pericial medico obrante en autos, en el 25% de tal suma asegurada.

Frente a tal pronunciamiento y al que remite para el caculo de los intereses de demora que se reconocen desde la fecha del siniestro (16 de abril de 2003) al art. 20 de la LCS, se alza el presente recurso en el que el demandante reitera su pretensión, tras impugnar la tesis contenida en la recurrida, denunciando en primer lugar la infracción por la misma de los Art. 5,6, y 8 de la LCS con fundamento en que lo firmado fue una "solicitud" a la que estima no es por ello aplicable la previsión legal que para la "propuesta" contiene el art. 8,como así expresamente lo establece el art.6.

El motivo se desestima. El hecho de que en el impreso de la aseguradora se denomine al documento en que se contiene " solicitud" no obsta su conceptuación como verdadera "propuesta ", dado que lo relevante a efectos de su calificación como tal no es la denominación que se le de sino su contenido, ( STS 18 de julio 1988;26 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 2003 )y en este caso el del documento que aparece firmado por el actor y por el corredor de seguros que medió en la operación de aseguramiento litigiosa, en fecha 16 de marzo de 1996, es el propio de una proposición al no limitarse en el mismo el actor a manifestar su deseo de concertar un seguro con un determinado contenido, que es el propio de la solicitud, sino que en él se especifican todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato de seguro tales como tomador, aseguradora, riesgos cubiertos, fecha de efectos, duración y cuantificación tanto de la suma asegurada para cada uno de los mismos como la prima neta anual resultante.

Se trata por ello el citado documento obrante al f. 42 de los autos de una verdadera propuesta a la que son aplicables los efectos previstos en el art. 8 de la LCS y por ello la doctrina recogida en el Fundamentos de Derecho segundo, párrafo tercero de la sentencia de primera instancia, esto es el tener que estar en este caso al contenido del condicionado particular de la póliza si se tiene en cuenta que el siniestro ha tenido lugar 8 años después de la suscripción del contrato y que no puede reputarse acreditada la falta de entrega del condicionado particular y general, en que se basa la alegación del recurrente de haber sobrevenido el accidente antes de poder ejercitar los derechos que le reconoce el art. 8. Esto ultimo es así porque la declaración como testigo del agente de seguros que medió en la operación puso de manifiesto esa entrega en la fecha de la propuesta, como por otra parte es habitual en la practica y, además de la propia redacción de la demanda rectora y documentación anexa resulta ese conocimiento del condicionado general que deriva de la necesaria y previa entrega toda vez que en la primera ( hecho primero ) se hace referencia a la fecha en que se concertó el contrato, y en la contestación a la propuesta de finiquito ( doc.6 demanda f. 15 de los autos) se alude al hecho de que la garantía de IT es para un periodo de 12 meses, datos ambos que no aparecen en el recibo del seguro correspondiente a la anualidad en que...

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